Artículo 19. Guarda de menores.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 18 de agosto de 2015
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
2. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo.
En estos supuestos de guarda voluntaria será necesario el compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 18 de agosto de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 18 de agosto de 2015Ley 26/2015, de 28 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 16 de febrero de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-1069); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la guarda administrativa de menores -distinta de la guarda y custodia civil tras una ruptura de pareja, que se rige por el Código Civil-: la Entidad Pública debe asumirla, conforme al art. 172 bis CC, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar al menor por circunstancias graves y transitorias, o cuando lo acuerde el Juez; fija un plazo máximo de dos años para la guarda voluntaria, prorrogable excepcionalmente si es previsible una reintegración familiar próxima, exigiendo el compromiso de la familia de someterse a intervención profesional.
Cómo se aplica en la práctica
Esta "guarda" es un mecanismo administrativo y protector distinto y anterior al desamparo -las circunstancias que la motivan deben ser "graves y transitorias", pensadas para superarse-: si la familia no logra revertir la situación dentro del plazo, el propio sistema de la ley (art. 12.7, art. 17.8) prevé la escalada hacia la valoración de una situación de desamparo, con la consecuencia de la asunción de la tutela.
Errores frecuentes
Confundir esta guarda administrativa con la guarda y custodia que se determina en un procedimiento de divorcio o separación entre progenitores: son instituciones completamente distintas -esta regula la intervención pública protectora ante una crisis familiar grave, la guarda y custodia civil regula la organización del cuidado del menor entre sus propios progenitores tras la ruptura de la pareja, y se rige por el Código Civil, no por esta ley-.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.