Artículo 20. Acogimiento familiar.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 25 de junio de 2021
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. Cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.
El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
2. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento. En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su familia de procedencia. El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de encuentro familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.
3. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:
a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.
b) Los consentimientos y audiencias necesarias.
c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.
d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.
2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.
e) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.
f) En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.
g) La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
h) El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.
La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 25 de junio de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 25 de junio de 2021Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 18 de agosto de 2015Ley 26/2015, de 28 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 16 de febrero de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-1069); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula el acogimiento familiar cuando no es posible la permanencia en el entorno de origen: modalidades en familia extensa o ajena según el interés del menor; el acogimiento especializado, para familias con cualificación específica ante necesidades especiales del menor, con posible compensación económica, y el de dedicación exclusiva; formalización por resolución de la Entidad Pública previa valoración de idoneidad de la familia acogedora; y el contenido obligatorio del documento anexo -identidad de las partes, modalidad y duración, régimen de visitas, cobertura de daños, gastos de manutención, seguimiento, compensación económica y plazo de revisión-, remitido al Ministerio Fiscal en el plazo de un mes.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 2 establece un criterio de prioridad claro para elegir familia acogedora: salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, se prioriza a quienes pertenezcan a su familia extensa y reúnan condiciones adecuadas -el acogimiento en familia ajena es, por diseño legal, la opción subsidiaria frente a mantener al menor dentro de su propia red familiar-.
Errores frecuentes
Pensar que el acogimiento familiar es siempre gratuito para la familia acogedora: el apartado 1 prevé expresamente compensación económica para el acogimiento especializado y de dedicación exclusiva, y el documento anexo del apartado 3.g) debe recoger específicamente esa compensación cuando proceda.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.