Artículo 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. La Entidad Pública que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Esta solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores.
2. No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
3. Para el ingreso de un menor en estos centros será necesario que la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal recaben previamente la correspondiente autorización judicial, garantizando, en todo caso, el derecho del menor a ser oído según lo establecido en el artículo 9. Dicha autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicarles medidas de seguridad, así como de limitarles temporalmente el régimen de visitas, de comunicaciones y de salidas que pudieran adoptarse.
No obstante, si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. El Juzgado resolverá en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.
4. Los menores recibirán a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor.
5. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial.
Qué regula
Regula el procedimiento de ingreso en estos centros: legitimación de la Entidad Pública y el Ministerio Fiscal, motivada en informes psicosociales previos; exclusión expresa de menores con enfermedades o trastornos mentales que requieran tratamiento específico de salud mental; exigencia de autorización judicial previa conforme al art. 778 bis LEC, garantizando el derecho del menor a ser oído; posibilidad de ingreso urgente sin autorización previa en casos motivados, con comunicación al juzgado en 24 horas y ratificación judicial en un máximo de 72 horas; información al menor sobre sus derechos y régimen del centro; y cese tan pronto como deje de ser estrictamente necesario.
Cómo se aplica en la práctica
El mecanismo de ingreso urgente (apartado 3, párrafo segundo) es una excepción estrictamente temporal y controlada: permite actuar sin esperar la autorización judicial previa ante razones de urgencia motivadas, pero exige comunicación al juzgado en 24 horas y ratificación en 72 horas -si el juzgado no ratifica, el ingreso queda sin efecto de inmediato-.
Errores frecuentes
Pensar que basta con la decisión de la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal para mantener a un menor ingresado en estos centros: salvo el supuesto urgente estrictamente regulado, el ingreso exige autorización judicial previa conforme al procedimiento del art. 778 bis LEC, y en todo caso la permanencia está sujeta a que el juzgado no deje sin efecto la medida.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.