Artículo 25. Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 12 de agosto de 2015
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. Se someterán a las disposiciones previstas en este capítulo, los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas o de entidades privadas colaboradoras de aquellas, en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.
Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.
2. El acogimiento residencial en estos centros se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.
3. En los supuestos de guarda voluntaria prevista en el artículo 19, será necesario el compromiso de la familia a someterse a la intervención profesional.
4. Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor.
5. En el caso de menores con discapacidad, se continuará con los apoyos especializados que vinieran recibiendo o se adoptarán otros más adecuados, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las actuaciones que se lleven a cabo.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 12 de agosto de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 12 de agosto de 2015Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 30 de diciembre de 2007Ley 54/2007, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 16 de febrero de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-1069); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula los centros de protección específicos para menores con problemas de conducta -aquellos con medidas de seguridad y restricción de libertades-, destinados a menores en guarda o tutela de la Entidad Pública diagnosticados con conductas disruptivas o disociales recurrentes, cuando esté justificado por sus necesidades de protección y una valoración psicosocial especializada; exige que el ingreso sea el último recurso, solo cuando no sea posible otra medida de protección, con finalidad educativa y de reintegración familiar; y garantiza ratios adecuadas y apoyos especializados para menores con discapacidad.
Cómo se aplica en la práctica
Este régimen es estrictamente distinto de un centro de internamiento penal de menores: aunque implica medidas de seguridad y restricción de libertades, su naturaleza es de PROTECCIÓN, no sancionadora -está reservado a menores tutelados o en guarda por la Entidad Pública, con finalidad educativa, y exige siempre agotar antes otras medidas de protección menos restrictivas-.
Errores frecuentes
Confundir estos centros con un recurso ordinario o de primera opción ante conductas conflictivas de un menor: el apartado 2 es expreso -el ingreso "se utilizarán como último recurso"-, exigiendo que no sea posible la intervención mediante otras medidas de protección.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.