Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Qué regula
Reconoce el derecho del menor al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, incluida la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones; califica como intromisión ilegítima cualquier uso de su imagen o nombre en medios de comunicación que perjudique su honra, reputación o intereses, INCLUSO si consta el consentimiento del propio menor o de sus representantes legales; atribuye al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar de oficio, a instancia del menor o de cualquier interesado.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 3 contiene la regla más relevante en la práctica mediática: el consentimiento -del propio menor o de sus padres- NO excluye la intromisión ilegítima si la difusión es objetivamente contraria a sus intereses; a diferencia del régimen general de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del honor, aquí el consentimiento no es una causa de exclusión automática de la ilicitud.
Errores frecuentes
Pensar que basta con el consentimiento de los padres para publicar legítimamente imágenes o datos de un menor: el apartado 3 lo descarta expresamente cuando la difusión pueda menoscabar su honra, reputación o sea contraria a sus intereses, con independencia de quién haya consentido.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.