Artículo 5. Derecho a la información.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 18 de agosto de 2015
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Se prestará especial atención a la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, que permita a los menores actuar en línea con seguridad y responsabilidad y, en particular, identificar situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación así como las herramientas y estrategias para afrontar dichos riesgos y protegerse de ellos.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones Públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales incluyendo una adecuada sensibilización sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet y sobre la defensa de los derechos de propiedad intelectual.
En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales, o que reflejen un trato degradante o sexista, o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y organismos competentes impulsarán entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores anteriormente descritos, limitando el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para los menores, a tenor de lo contemplado en los códigos de autorregulación de contenidos aprobados. Se garantizará la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos, de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para los menores con discapacidad.
Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para los menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 18 de agosto de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 18 de agosto de 2015Ley 26/2015, de 28 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 16 de febrero de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-1069); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Reconoce el derecho del menor a buscar, recibir y utilizar información adecuada a su desarrollo, con especial atención a la alfabetización digital y mediática para actuar con seguridad en línea; obliga a padres, tutores y poderes públicos a velar por la veracidad y pluralidad de la información recibida; fomenta la accesibilidad de servicios culturales e informativos, códigos de conducta de los medios frente a contenidos lesivos, y la accesibilidad para menores con discapacidad; atribuye al Ministerio Fiscal y a las Administraciones competentes la legitimación para el cese y rectificación de publicidad ilícita dirigida a menores.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo combina un derecho de acceso con un deber de protección activa: no basta con no impedir el acceso del menor a la información, los poderes públicos y los medios tienen el deber positivo de fomentar contenidos adecuados y de establecer códigos de autorregulación que limiten el acceso a contenidos digitales lesivos.
Errores frecuentes
Limitar la protección de este artículo a los medios de comunicación tradicionales: el apartado 1 pone especial énfasis en la alfabetización digital y en identificar riesgos derivados de las nuevas tecnologías, extendiendo la protección al entorno digital y a internet de forma expresa.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.