Artículo 18. Impugnación de los acuerdos de la Junta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 28 de abril de 1999
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 28 de abril de 1999. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la impugnación judicial de los acuerdos de la Junta por tres causas tasadas (contradicción con la ley o estatutos, lesión grave de los intereses comunitarios en beneficio de unos pocos, o perjuicio grave a un propietario sin obligación de soportarlo o con abuso de derecho), limitando la legitimación a quienes votaron en contra, los ausentes y quienes fueron privados indebidamente del voto. Exige, como requisito de procedibilidad, estar al corriente de pago con la comunidad (o haber consignado la deuda), y fija plazos de caducidad breves: tres meses con carácter general, un año si el acuerdo es contrario a la ley o los estatutos.
Cómo se aplica en la práctica
El requisito de estar al corriente de pago (apartado 2) es un filtro previo relevante: un propietario moroso no puede impugnar acuerdos comunitarios sin antes consignar judicialmente la deuda, salvo que precisamente impugne el acuerdo relativo a las cuotas de participación (excepción expresa a esta regla). Los plazos de caducidad son muy breves, por lo que hay que actuar con rapidez tras conocer el acuerdo.
Errores frecuentes
Dejar pasar el plazo general de tres meses para impugnar un acuerdo simplemente irregular, confiando en el plazo de un año, que solo se aplica a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, no a cualquier acuerdo impugnable por las demás causas del apartado 1.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Cuánto tiempo hay para impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios?
Tres meses con carácter general, o un año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, conforme al art. 18.3 LPH.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.