Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales LRJSP
Vigente desde 1 de enero de 2021
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse:
a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado.
c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia.
d) Cuando del seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua.
e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
f) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que acuerde la disolución.
2. Cuando un organismo público incurra en alguna de las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado anterior, el titular del máximo órgano de dirección del organismo lo comunicará al titular del departamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la comunicación y concurriendo la causa de disolución, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.
En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para su publicación. Transcurrido dicho plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.
Se modifica por la disposición final 34.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-35
Se suspende la aplicación de lo previsto en los apartados 1.e) y 3 para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10923#da-2
Se suspende la aplicación de lo previsto en los apartados 1.e) y 3 para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, según establece la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705#da-2
Este artículo ha tenido 4 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 1 de enero de 2021Ley 11/2020, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 20 de septiembre de 2020Ley 3/2020, de 18 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)
- 30 de abril de 2020Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de octubre de 2016Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2015-10566). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.