Artículo 88. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial LTSV (BOE-A-2015-11722).
Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Qué regula
Otorga a las denuncias de los agentes de tráfico valor probatorio, salvo prueba en contrario, tanto de los hechos denunciados como de la identidad de los infractores y, en su caso, de la notificación de la denuncia; añade que ello no exime a los agentes del deber de aportar todos los elementos probatorios adicionales que sean posibles.
Cómo se aplica en la práctica
Es una presunción "iuris tantum" -admite prueba en contrario-, no una prueba tasada e inatacable: el denunciado puede desvirtuarla aportando pruebas propias (fotografías, testigos, informes técnicos), lo que en la práctica es el fundamento habitual de la defensa frente a una sanción de tráfico basada exclusivamente en la percepción del agente.
Errores frecuentes
Pensar que la palabra del agente es automáticamente incuestionable: la ley reconoce expresamente que la presunción cede ante prueba en contrario aportada por el denunciado, y exige además al propio agente aportar cuantos elementos probatorios adicionales sean posibles sobre el hecho denunciado.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.