
Penal, casación y penitenciario en Bogotá, en ejercicio desde 2012.
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El Derecho constitucional no es la última instancia de cualquier pleito: el recurso de amparo sólo protege los derechos de los artículos 14 a 29 de la Constitución, exige haber agotado antes la vía judicial y se pierde por plazo con una facilidad incomoda. Aquí puedes ver qué cubre de verdad, qué plazo corre en tu caso y con qué abogado hablar.
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El Derecho constitucional es la rama que se ocupa de la Constitución como norma jurídica aplicable: la tutela de los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional y el control de constitucionalidad de las leyes. En la práctica de un despacho se concreta en tres cauces: el **recurso de amparo**, que protege los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución más la objeción de conciencia del artículo 30; la **cuestión de inconstitucionalidad**, que no se interpone sino que se le pide al juez del pleito que la plantee; y el **recurso de inconstitucionalidad**, reservado a los órganos y cargos que la Constitución legitima.
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Penal, casación y penitenciario en Bogotá, en ejercicio desde 2012.
<p>La confusión más extendida es tratar el amparo como una tercera instancia. No lo es. El <strong>artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979</strong> acota su objeto a los derechos y libertades de los <strong>artículos 14 a 29 de la Constitución</strong> —igualdad, vida e integridad, libertad ideológica y religiosa, libertad personal, honor e intimidad, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión y de información, reunión, asociación, participación, tutela judicial efectiva, legalidad penal, educación y libertad sindical, entre otros— más la objeción de conciencia del artículo 30. Un derecho que no esté en ese tramo <em>no</em> es amparable, por grave que sea la infracción: la propiedad del artículo 33 o el derecho al trabajo del 35 quedan fuera.</p><p>Cuando la vulneración viene de una resolución judicial, el <strong>artículo 44</strong> exige tres cosas antes de llegar al Tribunal: que se hayan agotado <em>todos</em> los medios de impugnación de la vía judicial, que la lesión sea imputable de modo inmediato y directo al órgano judicial —el Tribunal Constitucional no revisa los hechos del pleito— y que el derecho se haya invocado formalmente en el proceso en cuanto hubo ocasión. Esa invocación previa es el requisito que más amparos tumba, y se cumple o se incumple mucho antes de pensar en el amparo: en el escrito donde tocaba quejarse.</p><p>Admitirlo a trámite no es automático. El <strong>artículo 50.1</strong> exige, además de que la demanda cumpla sus requisitos, que el recurso tenga <strong>especial trascendencia constitucional</strong>, que se aprecia por su importancia para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución y para el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Es decir: no basta tener razón en el caso propio, hay que explicar por qué el caso importa más allá de él. La demanda debe razonarlo expresamente.</p><p>La <strong>cuestión de inconstitucionalidad</strong> funciona al revés de como suele creerse: no la plantea la parte, la plantea el órgano judicial. Según el <strong>artículo 35</strong>, el juez o tribunal que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, la plantea ante el Tribunal Constitucional —de oficio o a instancia de parte—, y sólo <em>una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia</em>. Lo que hace el abogado es pedirla y, sobre todo, construir el juicio de relevancia: por qué el fallo depende de la validez de esa norma.</p><p>El <strong>recurso de inconstitucionalidad</strong> no está al alcance de un particular. El <strong>artículo 162.1.a) de la Constitución</strong> lo reserva al Presidente del Gobierno, al Defensor del Pueblo, a cincuenta Diputados, a cincuenta Senadores y a los órganos ejecutivos y asambleas de las Comunidades Autónomas. Puede promoverse desde la publicación oficial de la norma (<strong>artículo 31</strong> de la Ley Orgánica 2/1979).</p>
Hay <strong>tres plazos distintos</strong> según de dónde venga la vulneración, y confundirlos es la forma más habitual de perder un amparo que tenía fondo. Contra una <strong>resolución judicial</strong>: <strong>30 días</strong> desde su notificación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979). Contra un <strong>acto de la Administración</strong>, una vez agotada la vía judicial previa: <strong>20 días</strong> desde la notificación de la resolución recaída en ese proceso judicial (artículo 43.2). Contra <strong>actos sin valor de ley de las Cortes o de las Asambleas legislativas</strong> de las Comunidades Autónomas: <strong>tres meses</strong> desde que sean firmes con arreglo a las normas internas de la Cámara (artículo 42). La cuestión de inconstitucionalidad no tiene plazo para la parte, porque no la interpone la parte: el momento lo fija el artículo 35.2, ya concluso el procedimiento.
Los reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia del artículo 30, según el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979. Otros derechos constitucionales, como la propiedad o el derecho al trabajo, no son amparables.
Depende del origen de la vulneración: 30 días si viene de una resolución judicial (artículo 44.2), 20 días si viene de un acto administrativo tras la vía judicial previa (artículo 43.2) y tres meses frente a actos sin valor de ley de las Cortes o las Asambleas legislativas (artículo 42).
No directamente. El recurso de inconstitucionalidad está reservado a los legitimados del artículo 162.1.a) de la Constitución. Un particular puede pedir al juez de su pleito que plantee la cuestión de inconstitucionalidad.
Porque el artículo 50.1 exige, además de los requisitos de la demanda, que el recurso tenga especial trascendencia constitucional, y esa justificación debe constar expresamente en el escrito.
Sí. El artículo 44.1 exige que el derecho vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso en cuanto hubo ocasión para ello. Es un requisito que se cumple durante el pleito, no al preparar el amparo.
Palabras que aparecen en esta página y que conviene tener claras antes de una primera consulta.
Confusiones que salen caras en derecho constitucional: qué las distingue y qué cambia según cuál sea tu caso.
Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.