Lo que puede pedir una parte en un proceso, aunque solo el juez pueda plantearlo ante el Tribunal Constitucional
Resumen rápido: La alegación de inconstitucionalidad es la posibilidad de que las partes de un proceso, o el juez de oficio, planteen que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo pueda ser contraria a la Constitución (artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Definición flash: Facultad de las partes, o del juez de oficio, de cuestionar si una ley aplicable al caso es contraria a la Constitución.
Etiqueta lingüística
Conviene distinguir con precisión los verbos: las partes alegan o instan; solo el órgano judicial plantea la cuestión. Es un error frecuente, incluso en escritos procesales, hablar de que una parte «plantea la cuestión de inconstitucionalidad», cuando en realidad lo único que hace es solicitar al juez que la plantee, sin que este quede vinculado por esa petición.
Definición técnica
El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, dispone que cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El apartado 2 exige que el planteamiento se haga una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, que se concrete la ley cuestionada y el precepto constitucional que se supone infringido, y que antes de la decisión definitiva el juez oiga a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que aleguen sobre la pertinencia de plantear la cuestión o sobre su fondo. El auto que resuelve no es susceptible de recurso de ninguna clase, pero la cuestión puede intentarse de nuevo en instancias o grados sucesivos mientras no haya sentencia firme.
Aplicación práctica
En la práctica, la alegación de inconstitucionalidad se formula normalmente como un otrosí en el escrito de demanda, contestación o conclusiones, exponiendo con precisión qué norma se cuestiona y qué precepto constitucional resultaría vulnerado. El juez no está obligado a admitirla: puede desestimarla motivando por qué no alberga dudas de constitucionalidad, sin que quepa recurso contra esa decisión negativa. Si el juez decide plantear la cuestión, el proceso queda suspendido -provisionalmente hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión, y de forma definitiva si la admite (artículo 35.3)- lo que puede alargar considerablemente la resolución del asunto.
Contexto legal en España
La cuestión de inconstitucionalidad se regula en el Título II, Capítulo I, de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (artículos 35 a 37). Su fundamento último está en el artículo 163 de la Constitución, que reserva al órgano judicial, y no a las partes, la facultad de plantearla ante el Tribunal Constitucional.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Alegación de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad
- La alegación es lo que hace la parte al pedir al juez que actúe; la cuestión de inconstitucionalidad es el acto procesal por el que el juez -y solo el juez- eleva efectivamente la duda al Tribunal Constitucional. Una parte puede alegar sin que el juez llegue nunca a plantear la cuestión.
- Cuestión de inconstitucionalidad y recurso de inconstitucionalidad
- La cuestión la plantea un juez dentro de un proceso concreto, cuando duda de la validez de la ley que debe aplicar. El recurso de inconstitucionalidad (artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) lo interponen directamente, sin proceso previo, un número tasado de legitimados -el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados o senadores, y los órganos ejecutivos y legislativos de las comunidades autónomas-, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la norma.
- Cuestión de inconstitucionalidad y recurso de amparo
- La cuestión de inconstitucionalidad discute la validez de una ley. El recurso de amparo (artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) protege frente a violaciones concretas de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución causadas por actos de los poderes públicos, no por una ley en sí misma.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, reserva al órgano judicial -de oficio o a instancia de parte- la facultad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, exigiendo que la norma cuestionada sea aplicable al caso y que de su validez dependa el fallo.
Preguntas frecuentes sobre alegación de inconstitucionalidad
¿Qué es la alegación de inconstitucionalidad?
Es la posibilidad de que una parte de un proceso, o el propio juez de oficio, cuestione que una ley aplicable al caso pueda ser contraria a la Constitución, como paso previo a que el juez -si lo considera procedente- plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
¿Puede una parte plantear directamente la cuestión de inconstitucionalidad?
No. Solo puede alegarla o instarla; la decisión de plantearla efectivamente ante el Tribunal Constitucional corresponde en exclusiva al juez o tribunal que conoce del asunto.
¿Qué pasa si el juez rechaza plantear la cuestión?
El auto que deniega el planteamiento no es susceptible de recurso de ninguna clase, según el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aunque la cuestión puede volver a intentarse en instancias o grados posteriores mientras no haya sentencia firme.
¿En qué se diferencia de un recurso de inconstitucionalidad?
La cuestión de inconstitucionalidad surge dentro de un proceso judicial en curso y la plantea el juez; el recurso de inconstitucionalidad lo interponen directamente, sin proceso previo, sujetos tasados como el Presidente del Gobierno o el Defensor del Pueblo, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley.
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