Acción social de responsabilidad

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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La acción para exigir a los administradores el daño causado al patrimonio de la sociedad

Resumen rápido: La acción social de responsabilidad es la acción por la que se exige a los administradores de una sociedad la reparación del daño causado al patrimonio social por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o realizados incumpliendo sus deberes. La indemnización ingresa en el patrimonio de la sociedad, no en el de quien la ejercita.

Definición flash: La acción social de responsabilidad exige a los administradores reparar el daño que causaron al patrimonio de la sociedad, en beneficio de esta.

Etiqueta lingüística

Se llama «social» porque protege el interés de la sociedad —su patrimonio—, frente a la acción individual de responsabilidad, que protege el daño directo a un socio o a un tercero. «De responsabilidad» porque persigue la de los administradores. Es un tecnicismo del Derecho de sociedades.

Definición técnica

Técnicamente, la acción social repara el daño al patrimonio social, de modo que lo obtenido revierte en la sociedad. La Ley de Sociedades de Capital, artículo 238 (artículos 238 y siguientes) establece una legitimación escalonada: en primer término la sociedad, previo acuerdo de la junta general; subsidiariamente los socios que reúnan una participación mínima, cuando la sociedad no la ejercite; y, en último término, los acreedores, cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o los socios y el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos. Presupone un daño, una conducta antijurídica del administrador y el nexo causal. Se distingue de la acción individual, que resarce el daño directo a socios o terceros.

Aplicación práctica

En la práctica, la acción social es el instrumento para que la sociedad —o, en su defecto, la minoría o los acreedores— recupere el perjuicio que una mala gestión causó a la compañía: operaciones ruinosas, autocontratación desleal, apropiación de oportunidades de negocio. El abogado del reclamante debe acreditar el daño al patrimonio social, la infracción de los deberes del administrador y el nexo causal; el de la defensa, la diligencia o la falta de causalidad. Es una vía habitual en conflictos entre socios y en la exigencia de responsabilidad tras una crisis empresarial.

Qué no es / diferencias clave

Acción individual de responsabilidad
La acción social repara el daño al patrimonio de la SOCIEDAD y lo obtenido revierte en ella. La acción individual repara el daño directo a un SOCIO o TERCERO y lo cobra el perjudicado. Distinto daño, distinto beneficiario.
Responsabilidad por deudas sociales
La responsabilidad por deudas hace responder al administrador de las deudas de la sociedad en casos tasados (p. ej. no promover la disolución). La acción social exige el daño causado al patrimonio social, no las deudas frente a terceros.
Acción de responsabilidad concursal
La responsabilidad concursal se ventila en el concurso y puede obligar a los administradores a cubrir el déficit. La acción social es societaria y repara el daño al patrimonio social, con independencia del concurso.
Cese del administrador
El cese separa al administrador del cargo; la acción social exige la reparación del daño que causó. Se puede cesar sin reclamar, y reclamar aunque ya haya cesado.

Términos relacionados

Quién puede ejercitarla, y en qué orden

No es sólo cosa de la sociedad. El orden previsto es escalonado: la sociedad, previo acuerdo de la junta general; los socios que reúnan el porcentaje exigido, cuando la sociedad no la ejercita; y, en última instancia, los acreedores, cuando el patrimonio social resulta insuficiente para satisfacer sus créditos y ni la sociedad ni los socios han actuado.

De ahí que lo primero al estudiar el asunto no sea el daño, sino quién está en condiciones de reclamar y qué paso previo le falta.

El acuerdo de la junta y sus efectos

El acuerdo para ejercitarla puede adoptarse aunque no conste en el orden del día, y su aprobación determina la destitución de los administradores afectados. No es un detalle procesal: cambia el gobierno de la sociedad el mismo día.

Conviene además tener presente que la indemnización ingresa en el patrimonio de la sociedad, no en el del socio que promovió la acción. Quien busca reparar un daño propio y directo no está en esta acción, sino en la individual.

Dato de autoridad

La Ley de Sociedades de Capital, artículo 238, en sus artículos 238 y siguientes, atribuye la acción social de responsabilidad en primer término a la sociedad, previo acuerdo de la junta general, y subsidiariamente a los socios que alcancen la participación exigida y a los acreedores cuando el patrimonio social sea insuficiente. La indemnización revierte en la sociedad.

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Preguntas frecuentes sobre acción social de responsabilidad

¿Qué es la acción social de responsabilidad?

La acción para exigir a los administradores la reparación del daño que causaron al patrimonio de la sociedad por actos contrarios a la ley, a los estatutos o a sus deberes. La indemnización ingresa en la sociedad.

¿Quién puede ejercitarla?

En primer término la sociedad, previo acuerdo de la junta general; subsidiariamente, los socios que reúnan una participación mínima; y en último término los acreedores, si el patrimonio social es insuficiente.

¿En qué se diferencia de la acción individual?

La acción social repara el daño al patrimonio de la sociedad y lo obtenido revierte en ella; la acción individual repara el daño directo a un socio o tercero, que lo cobra. Distinto daño y beneficiario.

¿Qué hay que probar?

Un daño al patrimonio social, una conducta antijurídica del administrador —contraria a la ley, los estatutos o sus deberes— y el nexo causal entre una y otra.

¿Alcanza al administrador de hecho?

Sí. La responsabilidad de los administradores, y con ella la acción social, alcanza también a quien ejerce de administrador sin nombramiento válido, el administrador de hecho.

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Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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