Adopción en la que tanto el adoptante como el menor adoptado residen en España, tramitada conforme al Código Civil
Resumen rápido: La adopción nacional es la que se tramita íntegramente en España, cuando tanto el adoptante como el menor adoptado residen en territorio español, a diferencia de la adopción internacional. El artículo 175.1 del Código Civil exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años y que la diferencia de edad entre adoptante y adoptando sea de al menos dieciséis años, sin superar los cuarenta y cinco, salvo las excepciones legalmente previstas.
Definición flash: Adopción tramitada íntegramente en España, entre adoptante y menor residentes aquí, sujeta a los requisitos de edad y diferencia del art. 175 CC.
Etiqueta lingüística
El Código Civil no usa la expresión «adopción nacional»: la distinción con la «adopción internacional» —regulada aparte, por remisión a la legislación específica y a los convenios internacionales— es una etiqueta práctica del sector, no un término legal definido en el propio artículo.
Definición técnica
El artículo 175.2 del Código Civil limita la adopción a los menores no emancipados, salvo que, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido acogimiento o convivencia estable con los futuros adoptantes de al menos un año. El apartado 3 prohíbe adoptar a un descendiente, a un pariente en segundo grado de la línea colateral, o a un pupilo por su tutor antes de que se haya aprobado definitivamente la cuenta de la tutela.
Aplicación práctica
Para iniciar el expediente de adopción es necesaria, por regla general, la propuesta previa de la Entidad Pública a favor de adoptantes declarados idóneos, salvo las excepciones tasadas del artículo 176.2 del Código Civil (ser pariente en tercer grado y huérfano, ser hijo del cónyuge, llevar más de un año en guarda con fines de adopción, o ser mayor de edad o menor emancipado).
Contexto legal en España
La adopción se regula en el capítulo V del Título VII del Libro I del Código Civil, a partir del artículo 175, en desarrollo de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Idoneidad para adoptar
- La idoneidad es un requisito previo que declara la entidad pública sobre los solicitantes; la adopción es el vínculo que después constituye el juez. Ser declarado idóneo no atribuye la condición de adoptante ni asegura una adopción concreta.
- Acogimiento familiar
- El acogimiento no crea filiación y es reversible; la adopción constituye un vínculo de filiación pleno e irrevocable. Que un menor conviva años en acogimiento no lo convierte en adoptado.
- Tutela de menores
- La tutela es una institución de protección que se ejerce sobre un menor sin alterar su filiación de origen. La adopción sustituye esa filiación por otra.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 175.1 del Código Civil dispone: «La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años [...] la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2».
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Preguntas frecuentes sobre adopción nacional
¿Qué edad debe tener el adoptante?
Al menos veinticinco años, y si son dos los adoptantes basta con que uno de ellos la alcance, conforme al artículo 175.1 del Código Civil.
¿Qué diferencia de edad se exige entre adoptante y adoptado?
Al menos dieciséis años y no más de cuarenta y cinco, salvo los casos excepcionales del artículo 176.2 del Código Civil (por ejemplo, ser pariente cercano del adoptando).
¿Hace falta propuesta de la Entidad Pública siempre?
Por regla general sí, salvo que concurra alguna de las circunstancias tasadas del artículo 176.2 del Código Civil, como ser hijo del cónyuge del adoptante o llevar más de un año en guarda con fines de adopción.
¿Puede adoptarse a un familiar cercano?
No a un descendiente ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad; el artículo 175.3 del Código Civil lo prohíbe expresamente.
Autoría y revisión editorial
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