El presidente del ayuntamiento, con la doble función de dirigir el gobierno y la administración municipal y de representar al municipio
Resumen rápido: El alcalde es el presidente de la corporación municipal y, junto con los concejales, integra el ayuntamiento, el órgano al que corresponde el gobierno y la administración del municipio. El artículo 21 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local le atribuye una doble función: dirigir el gobierno y la administración municipal, y representar al ayuntamiento frente a terceros.
Definición flash: El alcalde preside el ayuntamiento, dirige el gobierno y la administración municipal, y lo eligen los concejales o, en su caso, los vecinos (art. 21 LBRL).
Etiqueta lingüística
«Alcalde» procede del árabe hispánico alqáḍi (el juez), y llegó al castellano con funciones jurisdiccionales que hoy ha perdido casi por completo, el alcalde medieval juzgaba, el actual gobierna y administra. El eco de aquel origen sobrevive en fórmulas hoy en desuso como «alcalde de barrio» o en la voz coloquial «alcaldada», usada para una decisión de autoridad tomada sin las formas debidas. En México, el título oficial de esta figura es «presidente municipal», aunque «alcalde» también se usa coloquialmente; esta ficha describe la institución conforme al Derecho español.
Definición técnica
El artículo 19 LBRL sitúa al alcalde, junto con los concejales, como integrante del ayuntamiento, al que corresponde el gobierno y la administración municipal salvo en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto. El artículo 21.1 LBRL enumera sus atribuciones por bloques: dirección del gobierno y representación del ayuntamiento; convocatoria y presidencia del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y de otros órganos municipales, con voto de calidad en los empates; gestión económica dentro del presupuesto aprobado; jefatura superior de todo el personal municipal; jefatura de la Policía Municipal; determinadas aprobaciones en materia de planeamiento urbanístico y el otorgamiento de licencias, salvo que la ley las reserve al Pleno o a la Junta de Gobierno Local; y una cláusula residual, letra s), para cualquier otra atribución que la legislación estatal o autonómica asigne al municipio sin atribuirla a otro órgano. El apartado 2 le atribuye además el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
Aplicación práctica
En la práctica, buena parte de la actividad del alcalde se instrumenta a través de decretos de alcaldía, resoluciones unipersonales que pueden delegarse en concejales o en la Junta de Gobierno Local, pero no todas: el artículo 21.3 LBRL excluye expresamente de la delegación, entre otras, la convocatoria y presidencia del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal y la separación del servicio de funcionarios. Comprobar si una atribución concreta es delegable, y si el decreto de delegación se ajusta a esos límites, es el primer paso ante cualquier duda sobre la validez de una actuación firmada «por delegación de la Alcaldía». Los decretos y resoluciones del alcalde, como actos de un órgano de la Administración local, son recurribles en vía administrativa y, agotada esta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Contexto legal en España
El estatuto del alcalde se regula en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dentro del Capítulo II, «Organización», del Título II, «El municipio». El artículo 20 LBRL sitúa al alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno como órganos necesarios en todos los ayuntamientos, junto a la Junta de Gobierno Local, obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes. Los artículos 19 y 21 fueron reformados por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, entre otras modificaciones posteriores puntuales.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Concejal
- Todo alcalde es concejal y forma parte del Pleno, pero no todo concejal es alcalde: los concejales acceden al cargo por elección directa de los vecinos, mientras que el alcalde surge de una segunda elección, por los propios concejales o, en el régimen de concejo abierto, por los vecinos.
- Teniente de alcalde
- Los Tenientes de Alcalde son concejales nombrados por el propio alcalde, artículo 21.2 LBRL, para sustituirlo en caso de vacante, ausencia o enfermedad; no acceden al cargo por elección propia ni tienen atribuciones distintas de las que el alcalde les delegue.
- Junta de Gobierno Local
- La Junta de Gobierno Local es un órgano colegiado que asiste al alcalde y que él mismo preside, obligatorio en municipios de más de 5.000 habitantes; el alcalde es un órgano unipersonal con atribuciones propias que existen con independencia de que haya o no Junta de Gobierno Local.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 21.3 de la Ley 7/1985 excluye expresamente de la delegación del alcalde, entre otras atribuciones, la convocatoria y presidencia del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, el voto de calidad en los empates, la concertación de operaciones de crédito y la jefatura superior de todo el personal: son las atribuciones que la ley considera inherentes al cargo, que ningún decreto de delegación puede transferir a un concejal.
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Preguntas frecuentes sobre alcalde
¿Cómo se elige al alcalde?
Por los concejales o, en los municipios que rigen por el régimen de concejo abierto, directamente por los vecinos, según el artículo 19.2 LBRL y la legislación electoral general.
¿Puede el alcalde delegar todas sus funciones?
No. El artículo 21.3 LBRL excluye de la delegación, entre otras, presidir el Pleno y la Junta de Gobierno Local, el voto de calidad, la jefatura superior del personal y la concertación de operaciones de crédito.
¿Qué diferencia hay entre el alcalde y un teniente de alcalde?
El teniente de alcalde es un concejal designado por el propio alcalde para sustituirlo; no accede al cargo por una elección propia ni tiene atribuciones distintas de las que se le deleguen.
¿Puede recurrirse una decisión del alcalde?
Sí. Sus decretos y resoluciones, como actos de un órgano de la Administración local, son recurribles en vía administrativa y, agotada esta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Autoría y revisión editorial
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