Cuándo puede retrasarse o dividirse el pago de una deuda tributaria, qué siete clases de deuda no lo admiten y qué garantías exige la Administración
Resumen rápido: El aplazamiento y el fraccionamiento son las dos formas en que, según el artículo 65 de la Ley General Tributaria, una deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo puede pagarse fuera de plazo o en varios pagos, previa solicitud del obligado y cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria pagar en los plazos establecidos.
Definición flash: Formas de retrasar o dividir el pago de una deuda tributaria por dificultad transitoria de tesorería, con garantías y siete supuestos inadmisibles.
Etiqueta lingüística
Aplazar y fraccionar no son sinónimos: aplazar es retrasar el pago íntegro a una fecha posterior; fraccionar es dividirlo en varios pagos con vencimientos escalonados. La ley los regula juntos y con el mismo régimen, pero la solicitud debe precisar cuál de los dos se pide. Y ninguno de los dos es una condonación: la deuda no se reduce, se reordena en el tiempo.
Definición técnica
El presupuesto del artículo 65.1 LGT es una dificultad de tesorería TRANSITORIA, no una insolvencia definitiva, y la deuda puede estar tanto en período voluntario como en ejecutivo.
El apartado 2 enumera siete clases de deuda que no admiten aplazamiento ni fraccionamiento, y cuya solicitud se inadmite: las que se exaccionan por efectos timbrados; las de retenedores y obligados a ingresos a cuenta; en caso de concurso, las que sean créditos contra la masa; las derivadas de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado; las resultantes de resoluciones firmes desestimatorias en recursos o reclamaciones que previamente estuvieron suspendidas; las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas; y las de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Los apartados 3 a 5 fijan el régimen. Las deudas aplazadas o fraccionadas deben garantizarse en los términos del artículo 82, que exige en primer lugar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, y admite hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra garantía suficiente cuando se justifique que no es posible obtener el aval o que aportarlo compromete gravemente la viabilidad de la actividad. Si la totalidad se garantiza con aval o certificado de seguro de caución, el interés exigible es el interés legal en lugar del de demora. Y la solicitud presentada en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Aplicación práctica
Dos consecuencias que deciden el resultado. La primera: presentar la solicitud dentro del período voluntario impide que se inicie el período ejecutivo y, con él, los recargos; presentada después, ya no evita ese recargo, y solo puede presentarse hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La segunda: una solicitud sobre una deuda de las siete excluidas no se deniega, se INADMITE, lo que significa que se tiene por no presentada y no produce el efecto de impedir el apremio. Los plazos concretos y los supuestos de dispensa de garantía están en la normativa recaudatoria de desarrollo.
Contexto legal en España
El artículo 65 está en el capítulo del título II de la Ley General Tributaria dedicado a la extinción de la deuda tributaria, y remite en materia de garantías al artículo 82 y a la normativa recaudatoria.
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 65.1 de la Ley General Tributaria dispone que «las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos».
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Preguntas frecuentes sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago
¿Cuándo puede aplazarse o fraccionarse una deuda tributaria?
Cuando la situación económico-financiera del obligado le impida de forma transitoria pagar en plazo, y previa solicitud. La deuda puede estar en período voluntario o en ejecutivo.
¿Hay deudas que no se pueden aplazar?
Sí, siete clases, entre ellas las de retenedores y obligados a ingresos a cuenta, las derivadas de tributos que deban repercutirse salvo que se justifique que las cuotas no se cobraron, los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades y los créditos contra la masa en concurso. Su solicitud se inadmite.
¿Hay que aportar aval?
La regla es garantizar con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. Si se justifica que no es posible obtenerlo o que compromete gravemente la viabilidad de la actividad, cabe admitir hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra garantía suficiente.
¿Solicitar el aplazamiento evita el recargo de apremio?
Solo si se presenta en período voluntario: entonces impide el inicio del período ejecutivo, aunque no el devengo de intereses de demora. En período ejecutivo puede presentarse hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
Autoría y revisión editorial
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