La autoridad pública independiente que cada Estado miembro establece para supervisar la aplicación de la normativa de protección de datos
Resumen rápido: La autoridad de control es, según el artículo 4.21 del Reglamento General de Protección de Datos, la autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo al artículo 51 del propio Reglamento. Le corresponde supervisar la aplicación de la normativa de protección de datos, atender las reclamaciones de los interesados y ejercer las potestades de investigación y sanción previstas en el artículo 58.
Definición flash: Autoridad de control (art. 4.21 RGPD): autoridad pública independiente de cada Estado miembro que vigila la protección de datos; en España, la AEPD.
Etiqueta lingüística
La expresión es el nombre genérico europeo de lo que en cada país tiene una denominación propia. En España se corresponde con la Agencia Española de Protección de Datos y con las autoridades autonómicas en su ámbito. Conviene distinguirla de la «autoridad de control interesada» y de la «autoridad de control principal», que designan posiciones concretas dentro de un procedimiento transfronterizo, no un tipo distinto de organismo.
Definición técnica
El artículo 4.21 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) remite a su artículo 51, que obliga a cada Estado miembro a establecer una o varias autoridades públicas independientes encargadas de supervisar la aplicación del Reglamento. Los artículos 52 y 53 garantizan su independencia y el estatuto de sus miembros; el artículo 57 enumera sus funciones —entre ellas tramitar reclamaciones, promover la sensibilización y asesorar— y el artículo 58 sus poderes de investigación, correctivos, de autorización y consultivos, incluida la imposición de multas administrativas conforme al artículo 83. En los tratamientos transfronterizos, el artículo 56 atribuye a la autoridad del establecimiento principal la condición de autoridad de control principal.
Aplicación práctica
Ante ella se presentan las reclamaciones por vulneración de la normativa de protección de datos, y de ella proceden los requerimientos, apercibimientos y sanciones. Su intervención no cierra la vía judicial: el interesado conserva el derecho a la tutela judicial efectiva y a reclamar la indemnización de los daños sufridos.
Contexto legal en España
La definición figura en el artículo 4.21 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD), con desarrollo en sus artículos 51 a 59; en España, el Título VII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, regula la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos.
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 4.21 RGPD no describe funciones: se limita a remitir al artículo 51, de modo que solo es autoridad de control la que un Estado miembro ha establecido conforme a ese precepto, con la independencia que exige el artículo 52.
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Preguntas frecuentes sobre autoridad de control
¿Cuál es la autoridad de control en España?
La Agencia Española de Protección de Datos, con ámbito estatal, junto con las autoridades autonómicas de protección de datos en los supuestos que les atribuye la Ley Orgánica 3/2018.
¿Puedo acudir a los tribunales si no estoy conforme?
Sí. El RGPD reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las decisiones de la autoridad de control y frente al responsable o encargado, además del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
Autoría y revisión editorial
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