La prohibición absoluta que impide registrar como marca un signo incapaz de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras
Resumen rápido: La carencia de carácter distintivo es una de las prohibiciones absolutas de registro de marca: impide registrar como marca los signos que carezcan de aptitud para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas. La recoge el artículo 5.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas.
Definición flash: Prohibición absoluta de registro del signo que no distingue en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a otras (art. 5.1.b Marcas).
Etiqueta lingüística
En el habla comercial se llama «carácter distintivo» a lo que hace que una marca «se recuerde» o «llame la atención», pero el concepto legal es más preciso: no se trata de originalidad estética, sino de la aptitud funcional del signo para que el consumidor identifique el origen empresarial de un producto o servicio y lo distinga de los de la competencia.
Definición técnica
El artículo 5.1 de la Ley de Marcas enumera los signos que no podrán registrarse como marca; entre ellos, la letra b) excluye «los que carezcan de carácter distintivo». Esta prohibición se sitúa junto a otras estrechamente relacionadas dentro del mismo apartado: la letra a) excluye los signos que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4 (falta de aptitud representativa), y la letra c) excluye los signos exclusivamente descriptivos -que designen especie, calidad, cantidad u otras características del producto o servicio-, que son, en la práctica, la causa más frecuente de carencia de carácter distintivo.
Aplicación práctica
Un nombre genérico («Zapatería» para una tienda de zapatos) o un signo puramente descriptivo suele tropezar con esta prohibición en el examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Sin embargo, un signo carente de distintividad inicial puede, con el tiempo y el uso intenso en el mercado, adquirir carácter distintivo sobrevenido -lo que en la práctica se conoce como secondary meaning-, lo que puede permitir su registro pese a la prohibición inicial.
Contexto legal en España
La carencia de carácter distintivo se regula en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas, dentro de las prohibiciones absolutas de registro, junto a otras causas próximas como la falta de aptitud representativa (letra a) y el carácter exclusivamente descriptivo (letra c).
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas dispone que no podrán registrarse como marca los signos siguientes: «(...) b) Los que carezcan de carácter distintivo».
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Preguntas frecuentes sobre carencia de carácter distintivo
¿Qué es la carencia de carácter distintivo?
Una prohibición absoluta de registro de marca que impide registrar signos incapaces de distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa frente a los de otras (art. 5.1.b Ley de Marcas).
¿Un nombre genérico se puede registrar como marca?
Como regla general no, por carecer de carácter distintivo; aunque puede adquirir distintividad sobrevenida con el uso intenso en el mercado.
¿Es lo mismo carencia de carácter distintivo que ser descriptivo?
Son prohibiciones próximas pero distintas: la del artículo 5.1.c) excluye signos exclusivamente descriptivos; la del 5.1.b) es más general y cubre cualquier signo sin aptitud distintiva, sea o no descriptivo.
¿Se puede superar esta prohibición con el uso de la marca?
Sí, mediante la llamada distintividad sobrevenida: si el signo adquiere, por el uso intenso en el mercado, aptitud para identificar el origen empresarial, puede registrarse pese a carecer de distintividad inicial.
Autoría y revisión editorial
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