La obligación de supresión inmediata y sin bloqueo de los datos comunicados para una fusión o venta que finalmente no se concluye
Resumen rápido: La cesión de datos en el contexto de operaciones mercantiles frustradas es el supuesto regulado en el artículo 21.2 de la LOPDGDD: cuando una operación de modificación estructural de sociedades, o de aportación o transmisión de negocio, para la que se comunicaron datos personales al amparo de la presunción de licitud del apartado 1, finalmente no llega a concluirse, la entidad que recibió esos datos -la cesionaria- debe suprimirlos de forma inmediata.
Definición flash: Si una fusión, adquisición u otra operación mercantil no llega a concluirse, los datos comunicados para ella deben suprimirse de inmediato, sin aplicar el plazo de bloqueo general (art. 21.2 LOPDGDD).
Etiqueta lingüística
El término "cesión" en este artículo designa técnicamente la comunicación de datos que se hace ANTES de que la operación se cierre, en fase de negociación o due diligence -no la transmisión de datos que resulta, una vez consumada la fusión o venta, del propio cambio de titularidad del negocio-.
Definición técnica
El artículo 21.2 de la LOPDGDD dispone que, en caso de que la operación no llegara a concluirse, la entidad cesionaria deberá proceder con carácter inmediato a la supresión de los datos recibidos, con una precisión relevante: no será de aplicación la obligación de bloqueo que, con carácter general, prevé la LOPDGDD para otros supuestos de cancelación o supresión de datos -bloqueo que normalmente mantiene los datos disponibles, aunque inaccesibles, durante los plazos de prescripción de responsabilidades-. Aquí, al no haberse consumado la operación que justificaba la comunicación, la ley opta por la supresión inmediata y sin ese régimen intermedio.
Aplicación práctica
En la práctica, si una empresa recibe datos de clientes o empleados de otra sociedad durante las negociaciones de una fusión que finalmente no se cierra, no puede conservar esos datos ni siquiera en un archivo bloqueado "por si acaso": el artículo 21.2 LOPDGDD le obliga a eliminarlos de inmediato, precisamente porque ya desapareció la base de licitud -el buen fin de la operación- que justificaba tenerlos.
Contexto legal en España
Esta regla de cesión y supresión de datos en operaciones mercantiles frustradas se regula en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), como consecuencia de la presunción de licitud del apartado 1 del mismo artículo.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Due diligence (art. 21.1 LOPDGDD)
- La due diligence (art. 21.1) presume lícita la comunicación de datos MIENTRAS la operación mercantil está en curso. La cesión de datos del art. 21.2 es la consecuencia si esa operación NO se concluye: supresión inmediata y sin bloqueo.
- Bloqueo de datos (régimen general)
- El régimen general de cancelación de datos personales suele conllevar un período de bloqueo -datos inaccesibles pero conservados por posibles responsabilidades-. El artículo 21.2 LOPDGDD excluye expresamente ese bloqueo: la supresión debe ser inmediata.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 21.2 de la LOPDGDD dispone que la entidad cesionaria «deberá proceder con carácter inmediato a la supresión de los datos, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en esta ley orgánica».
Preguntas frecuentes sobre cesión de datos en operaciones mercantiles frustradas
¿Puede una empresa conservar bloqueados los datos recibidos para una fusión que no se cerró?
No. El artículo 21.2 LOPDGDD excluye expresamente la obligación de bloqueo para este supuesto: la entidad cesionaria debe suprimir los datos de forma inmediata.
Autoría y revisión editorial
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