Consentimiento del adoptando

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El requisito de citar y oír, para que preste su consentimiento ante el juez, al adoptando mayor de doce años

Resumen rápido: El consentimiento del adoptando es el trámite del expediente de adopción por el que, cuando el adoptando es mayor de doce años, debe ser citado junto con el adoptante o adoptantes para manifestar su consentimiento ante el juez, requisito que se suma al asentimiento de otras personas -progenitores, guardadores- que la legislación civil exige según el caso.

Definición flash: En el expediente de adopción se cita al adoptando mayor de doce años para que manifieste su consentimiento (art. 36 LJV).

Etiqueta lingüística

La ley distingue, dentro del proceso de adopción, el «consentimiento» del adoptando -que la ley exige a partir de los doce años, edad en la que el ordenamiento reconoce ya un grado de madurez suficiente para decidir sobre un cambio tan trascendente en su filiación- del «asentimiento» de otras personas implicadas, como los progenitores biológicos, que responde a un fundamento distinto.

Definición técnica

El artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria dispone que, en el expediente de adopción, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de doce años. Este trámite se enmarca en el expediente de jurisdicción voluntaria de adopción, que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015 trasladó desde la vía judicial contenciosa a este cauce específico, en línea con la reforma del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Aplicación práctica

En la práctica, la citación y comparecencia del adoptando mayor de doce años ante el juez es un trámite esencial cuya omisión puede viciar el expediente de adopción: el consentimiento debe prestarse personalmente y en presencia judicial, no basta con constancia escrita o representación. Por debajo de esa edad, la ley no exige el consentimiento del menor, sin perjuicio de que, según su grado de madurez, pueda ser oído conforme a las reglas generales de audiencia al menor.

Qué no es / diferencias clave

Adopción
La adopción es la institución jurídica por la que se crea un vínculo de filiación; el consentimiento del adoptando es uno de los trámites del expediente que la constituye, exigible solo cuando el adoptando es mayor de doce años.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria dispone que «en el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años».

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Preguntas frecuentes sobre consentimiento del adoptando

¿A partir de qué edad debe prestar su consentimiento el adoptando?

A partir de los doce años, edad desde la que el artículo 36 LJV exige citarlo para que manifieste su consentimiento en presencia del juez.

¿Cómo debe prestarse el consentimiento del adoptando?

Personalmente y en presencia del juez, tras ser citado junto con el adoptante o adoptantes en el expediente de adopción.

¿Qué pasa si el adoptando es menor de doce años?

El artículo 36 LJV no exige su consentimiento, sin perjuicio de que pueda ser oído conforme a las reglas generales de audiencia al menor según su grado de madurez.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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