Contrato bancario

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 1-sep-2026 contra el BOE

Actualizado el

El contrato cuyo objeto es una de las dos actividades reservadas legalmente a las entidades de crédito: captar depósitos o conceder créditos

Resumen rápido: El contrato bancario es, en sentido amplio, aquel cuyo objeto encaja en la actividad que la ley reserva a las entidades de crédito: conforme al artículo 1.1.a) de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia; un contrato bancario es, típicamente, el que instrumenta alguna de esas dos operaciones entre el cliente y una entidad de crédito.

Definición flash: Son entidades de crédito las empresas autorizadas a recibir depósitos u otros fondos reembolsables del público y a conceder créditos por cuenta propia.

Etiqueta lingüística

La Ley 10/2014 no define "contrato bancario" como categoría contractual unitaria -esa es una construcción doctrinal-, sino que define el sujeto: la ENTIDAD DE CRÉDITO, a partir de las dos actividades que le son propias y reservadas. De ahí que la categoría de "contrato bancario" se construya, en la práctica, por referencia al sujeto que lo celebra -una entidad de crédito- y al objeto típico de su actividad -depósito o crédito-, más que por una definición legal directa y unitaria del contrato en sí.

Definición técnica

El artículo 1.1 de la Ley 10/2014 distingue dos vías para tener la condición de entidad de crédito: la letra a) -empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia- y la letra b), que remite a la definición del Reglamento (UE) nº 575/2013 sobre requisitos prudenciales. El artículo 1.2 concreta qué entidades tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra a): los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial. Cualquier contrato mediante el que uno de estos sujetos capta fondos reembolsables del público -depósitos a la vista o a plazo- o concede crédito por cuenta propia -préstamos, líneas de crédito, descuento- encaja en esta actividad reservada y se califica, en sentido amplio, de contrato bancario.

Aplicación práctica

En la práctica, esta calificación como "entidad de crédito" del sujeto contratante es la que determina que sus contratos con clientes -depósitos, préstamos, cuentas corrientes- queden sujetos al completo régimen de supervisión prudencial, transparencia y protección del cliente bancario que la normativa sectorial impone específicamente a bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, y no al régimen general de cualquier otro operador económico.

Qué no es / diferencias clave

Depósito bancario
El depósito bancario es UN TIPO concreto de contrato bancario -la recepción de fondos reembolsables-. El contrato bancario, en sentido amplio, incluye también la concesión de crédito y otras operaciones propias de una entidad de crédito conforme al art. 1 de la Ley 10/2014.

Términos relacionados

Lo primero que conviene comprobar es quién es la contraparte

El régimen protector no lo activa el nombre del producto, sino la condición del sujeto que lo ofrece. Un préstamo idéntico en su clausulado queda sometido a obligaciones muy distintas según lo conceda una entidad de crédito autorizada o un prestamista que no lo es.

Por eso, ante un contrato de financiación, la primera comprobación no es leer el condicionado sino identificar a la entidad y confirmar que está autorizada para captar fondos reembolsables del público. De esa respuesta depende qué normativa de transparencia y de protección del cliente se puede invocar después.

Por qué no hay un único artículo que lo defina

Buscar una definición legal cerrada de contrato bancario lleva a un callejón sin salida: la ley define al sujeto y su actividad reservada, no una categoría contractual unitaria. La consecuencia práctica es que no existe un régimen común al que remitirse en bloque.

Lo que hay es un conjunto de regímenes sectoriales que se aplican operación por operación: depósito, crédito al consumo, crédito con garantía inmobiliaria, servicios de pago. Quien busca la norma aplicable debe partir de la operación concreta, y no de la etiqueta genérica de contrato bancario.

Dato de autoridad

El artículo 1.1.a) de la Ley 10/2014 define como entidades de crédito a las empresas cuya actividad consiste en «recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

Preguntas frecuentes sobre contrato bancario

¿Qué hace que una empresa sea legalmente una entidad de crédito?

Que su actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia, conforme al artículo 1.1.a) de la Ley 10/2014, o encaje en la definición remitida del Reglamento (UE) 575/2013.

¿Son entidades de crédito las cooperativas de crédito?

Sí. El artículo 1.2.c) de la Ley 10/2014 las incluye expresamente, junto con los bancos, las cajas de ahorros y el Instituto de Crédito Oficial.

¿Qué consecuencias tiene que el contratante sea entidad de crédito?

Que sus contratos con clientes —depósitos, préstamos, cuentas corrientes— quedan sujetos al completo régimen de supervisión prudencial, transparencia y protección del cliente bancario.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Contrato bancario. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/contrato-bancario/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 1-sep-2026.

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