Quién puede inspeccionar una notaría, y con qué carácter
Resumen rápido: El control de la función notarial, en su vertiente de inspección directa, se articula mediante las visitas a las notarías reguladas en el artículo 40 de la Ley del Notariado: los Jueces de primera instancia pueden visitar, cuando lo estimen conveniente, las notarías comprendidas en su partido judicial.
Definición flash: Los jueces de primera instancia pueden visitar las notarías de su partido cuando lo consideren conveniente; el Gobierno y el Regente de la Audiencia pueden decretar además visitas extraordinarias (art. 40 Ley del Notariado).
Etiqueta lingüística
El artículo distingue dos niveles de control: la visita ordinaria, a criterio del juez de primera instancia territorialmente competente, y la visita extraordinaria, reservada a decisión del Gobierno o del Regente de la Audiencia.
Definición técnica
Las visitas extraordinarias solo pueden decretarse por el Gobierno o el Regente de la Audiencia, y solo pueden encomendarse a Magistrados, Jueces o miembros del Ministerio Fiscal -nunca a otro tipo de funcionario-. La norma no detalla en este artículo el contenido concreto de la inspección, pero fija con precisión quién puede activarla y a quién puede encomendarse.
Aplicación práctica
En la práctica, el control de la función notarial se ha complementado con décadas de desarrollo posterior -competencias de los Colegios Notariales y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública-, pero la visita judicial del artículo 40 sigue siendo la vía histórica de control jurisdiccional directo sobre el ejercicio de la fe pública notarial.
Contexto legal en España
El control de la función notarial mediante visitas se regula en el artículo 40 de la Ley del Notariado, dentro del Título II sobre la organización del Notariado.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Control colegial
- El artículo 40 LN regula el control judicial mediante visitas. El control colegial, ejercido por los Colegios Notariales y órganos administrativos posteriores, es un régimen distinto y complementario, desarrollado por normativa posterior a este artículo de 1862.
Dato de autoridad
El artículo 40 de la Ley del Notariado dispone: «Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido».
Preguntas frecuentes sobre control de la función notarial
¿Quién puede visitar una notaría con carácter extraordinario?
Solo el Gobierno o el Regente de la Audiencia pueden decretar visitas extraordinarias, y únicamente pueden encomendarlas a Magistrados, Jueces o miembros del Ministerio Fiscal (art. 40 Ley del Notariado).
Autoría y revisión editorial
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