Artículo 40. Visitas de inspección a las Notarías.
Pendiente de revisión jurídica
Aplicable en España — Ley del Notariado Notariado (BOE-A-1862-4073).
Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido.
El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.
Qué regula
Establece un sistema de inspección judicial de las Notarías: visitas ordinarias discrecionales de los Jueces de Primera Instancia del partido correspondiente, y visitas extraordinarias que pueden decretar el Gobierno o el Regente de la Audiencia (denominación histórica hoy adaptada a la organización judicial vigente), reservadas a personal judicial o fiscal cualificado. Es un mecanismo de control externo de la actividad notarial, complementario al régimen de inspección de los Colegios Notariales.
Cómo se aplica en la práctica
Aunque la terminología y los órganos concretos mencionados en el artículo (Regente de la Audiencia) responden a la organización institucional de 1862, el principio de inspección judicial y gubernativa de las Notarías se mantiene como parte del sistema general de control de la función notarial, hoy complementado por la inspección específica de los Colegios Notariales y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Errores frecuentes
Considerar que la única vía de control de la actividad notarial es la disciplinaria interna de los Colegios Notariales, sin tener en cuenta que la propia Ley del Notariado prevé además un sistema de inspección judicial complementario, aunque su ejercicio práctico se haya adaptado con el tiempo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.