El documento que, a efectos de prueba, no encaja en ninguno de los supuestos tasados de documento público
Resumen rápido: El documento privado es, a efectos de prueba en un proceso, todo aquel que no se halle en ninguno de los supuestos tasados de documento público -no está autorizado por notario, ni expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ni por un Letrado de la Administración de Justicia-, definición que la ley construye por exclusión respecto de la categoría de documento público.
Definición flash: El documento que, a efectos de prueba en un proceso, no encaja en ninguno de los supuestos tasados de documento público del artículo 317 LEC.
Etiqueta lingüística
«Privado» se opone aquí a «público» en el mismo sentido técnico: no se trata de si el contenido del documento es confidencial o no, sino de si en su elaboración ha intervenido o no un fedatario o funcionario dotado de fe pública. Esta ficha describe el Derecho español; en Argentina, el Código Civil y Comercial (arts. 313 y siguientes) llama a esta misma categoría «instrumento privado» (o «instrumento particular no firmado», cuando carece de firma) en vez de «documento privado».
Definición técnica
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica «Clases de documentos privados», dispone que «se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317», es decir, define la categoría por exclusión respecto de la lista tasada de documentos públicos: un contrato entre particulares sin intervención notarial, una factura, un correo electrónico o un documento privado firmado son, todos ellos, documentos privados a estos efectos, con independencia de su relevancia o contenido.
Aplicación práctica
En la práctica, la fuerza probatoria de un documento privado depende de si la parte a quien perjudica lo reconoce o lo impugna: si no se impugna, hace prueba plena en el proceso, en los mismos términos que un documento público; si se impugna su autenticidad, quien quiera hacerlo valer deberá proponer la prueba pertinente -normalmente una pericial caligráfica u otra prueba de cotejo- para acreditarla, a diferencia del documento público, cuya autenticidad se presume salvo impugnación expresa y fundada.
Contexto legal en España
El documento privado se define, por exclusión respecto del documento público, en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Documento público
- El documento público está autorizado o expedido por un notario, un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o un Letrado de la Administración de Justicia, y goza de presunción de autenticidad; el documento privado carece de esa intervención, y su autenticidad debe acreditarse si la parte contraria la impugna.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera documentos privados, a efectos de prueba, «aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317».
Preguntas frecuentes sobre documento privado
¿Qué es un documento privado?
Todo documento que, a efectos de prueba en un proceso, no encaja en ninguno de los supuestos tasados de documento público del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Un documento privado tiene la misma fuerza probatoria que uno público?
Si no se impugna su autenticidad, sí, hace prueba plena; si se impugna, quien quiera hacerlo valer debe probar su autenticidad por otros medios, como una pericial caligráfica.
¿Un contrato entre particulares sin notario es documento privado?
Sí. Al no encajar en ninguno de los supuestos del artículo 317 LEC, se considera documento privado a efectos de prueba, con independencia de su validez o eficacia como contrato.
Autoría y revisión editorial
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