La salida de mercancías del territorio español, a efectos de la Ley de Represión del Contrabando
Resumen rápido: A efectos de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, se entiende por exportación la salida de mercancías del territorio español, sin que tenga esa consideración la salida de mercancías comunitarias hacia el resto del territorio aduanero de la Unión Europea, conforme al artículo 1.8 de dicha ley.
Definición flash: Exportación (art. 1.8 LO 12/1995): salida de mercancías de España; no lo es la salida de mercancía comunitaria hacia el resto de la UE.
Etiqueta lingüística
La ley penal aduanera no define "exportación" como el simple cruce de una frontera física, sino como la salida de mercancías del territorio español en su dimensión aduanera: el matiz importa porque una mercancía comunitaria que sale de España rumbo a otro Estado miembro no "exporta" nada a efectos de esta norma, ya que sigue dentro del territorio aduanero único de la Unión.
Definición técnica
El artículo 1.8 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define la exportación como la salida de mercancías del territorio español, excluyendo expresamente de esa noción la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea con destino al resto de dicho territorio aduanero. La definición opera en espejo con la de importación, la otra cara del movimiento de mercancías que la ley tipifica.
Aplicación práctica
La calificación de una salida de mercancías como exportación es el presupuesto de varias figuras del delito de contrabando: exportar géneros estancados o prohibidos sin cumplir los requisitos legales, o exportar material de defensa o de doble uso sin la autorización administrativa exigida, son conductas tipificadas en el artículo 2 de la propia ley que solo cobran sentido si, previamente, la operación es jurídicamente una "exportación" en este sentido técnico.
Contexto legal en España
La definición se sitúa en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el precepto que abre la ley fijando el vocabulario común -importación, exportación, mercancías comunitarias, géneros estancados o prohibidos- sobre el que se construyen después los tipos penales y las infracciones administrativas de contrabando.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Entrega intracomunitaria
- La propia definición lo excluye: a efectos de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando no es exportación la salida de mercancías comunitarias hacia el resto del territorio aduanero de la Unión Europea. Tratar un envío intracomunitario como exportación lleva a exigir una autorización que esa operación no necesita, y a apreciar un ilícito donde no lo hay.
- Exportación a efectos de IVA
- El mismo término tiene contornos distintos según la ley que lo emplee. El concepto que maneja la Ley Orgánica de Represión del Contrabando sirve para delimitar su propio ámbito punitivo, y no puede trasladarse sin más al régimen de exenciones del impuesto. Antes de invocar una definición conviene mirar a qué norma pertenece.
Términos relacionados
Dato de autoridad
La propia ley excluye de la noción de exportación el tráfico intracomunitario de mercancías comunitarias: solo la salida hacia fuera del territorio aduanero de la Unión Europea, o hacia Ceuta y Melilla en sentido inverso a la importación, activa esta definición y, con ella, los tipos penales que la presuponen.
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Preguntas frecuentes sobre exportación (contrabando)
¿Exportar mercancía comunitaria a otro país de la UE es "exportación" a efectos de esta ley?
No. El artículo 1.8 excluye expresamente esa salida, porque la mercancía comunitaria permanece dentro del territorio aduanero único de la Unión Europea; solo hay exportación, a estos efectos, cuando la mercancía sale de dicho territorio aduanero.
¿Por qué importa distinguir la exportación de la simple salida física de España?
Porque varios delitos de contrabando del artículo 2 -exportar géneros prohibidos, material de defensa o de doble uso sin autorización- solo se cometen si la salida constituye exportación en este sentido técnico; una salida hacia otro Estado miembro con mercancía comunitaria queda fuera de esos tipos.
¿Y las salidas hacia Ceuta y Melilla?
La ley excluye de la noción de exportación el tráfico intracomunitario de mercancías comunitarias, y sitúa dentro de ella la salida hacia fuera del territorio aduanero de la Unión Europea, así como los movimientos con Ceuta y Melilla en sentido inverso al de la importación.
Autoría y revisión editorial
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