Externalización de servicios públicos

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 31-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

El encargo por una Administración pública a un contratista privado de una actividad, mediante contrato de servicios, salvo la que implique ejercicio de autoridad pública

Resumen rápido: La externalización de servicios públicos es la práctica por la que una Administración pública encarga a un tercero, mediante un contrato de servicios, el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado que de otro modo gestionaría con sus propios medios.

Definición flash: Encargo por la Administración a un contratista de una actividad mediante contrato de servicios, salvo las que impliquen autoridad pública (art. 17 LCSP).

Etiqueta lingüística

«Externalización» no es un término legal acuñado por la LCSP -que habla técnicamente de «contrato de servicios»-, sino la expresión con la que se conoce en la práctica administrativa el recurso de una Administración a un operador privado para prestaciones que también podría asumir con medios propios; no debe confundirse con la externalización o subcontratación entre empresas privadas, que se rige por normativa laboral distinta.

Definición técnica

El propio artículo 17 LCSP fija el límite material de la externalización pública: «No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Esto excluye del contrato de servicios -y por tanto de la externalización por esta vía- las potestades públicas propiamente dichas (por ejemplo, la resolución de expedientes sancionadores o la firma de actos administrativos), que la Administración debe seguir ejerciendo con medios propios o mediante las fórmulas específicas que prevé la legislación de régimen jurídico del sector público.

Aplicación práctica

Antes de externalizar una actividad mediante un contrato de servicios, comprueba que su objeto no incluye funciones que impliquen ejercicio de autoridad pública -como la potestad sancionadora o la certificación con valor de acto administrativo-: hacerlo expondría el contrato a la nulidad por incurrir en el límite del artículo 17 LCSP, con independencia de cómo se haya redactado el pliego.

Qué no es / diferencias clave

Outsourcing / Subcontratación
Esta ficha trata la EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS por una Administración, mediante el contrato de servicios del art. 17 LCSP; 'outsourcing / subcontratación' trata la externalización entre EMPRESAS PRIVADAS, con régimen laboral propio (Ley 32/2006 en el sector de la construcción).

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 17 de la Ley 9/2017 excluye expresamente del contrato de servicios -y por tanto de la externalización por esta vía- «los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos».

Preguntas frecuentes sobre externalización de servicios públicos

¿Qué es un contrato de servicios a efectos de externalización pública?

Aquel cuyo objeto son prestaciones de hacer, dirigidas al desarrollo de una actividad o a un resultado distinto de una obra o suministro, según el artículo 17 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

¿Puede una Administración externalizar cualquier actividad?

No: el artículo 17 LCSP prohíbe que sean objeto de un contrato de servicios los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Externalización de servicios públicos. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/externalizacion/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 31-ago-2026.

Artículo comentado relacionado: Art. 17 LCSP

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