Artículo 17. Contrato de servicios.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Contratos del Sector Público LCSP (BOE-A-2017-12902).
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Qué regula
Define por exclusión el contrato de servicios: prestaciones de hacer, de actividad o de resultado, distintas de la obra o el suministro, incluyendo la modalidad de ejecución sucesiva por precio unitario. Excluye expresamente de este tipo contractual cualquier servicio que implique el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos, es decir, funciones que solo puede desempeñar la propia Administración con sus potestades exorbitantes.
Cómo se aplica en la práctica
La exclusión del segundo párrafo es un límite conceptual importante a la externalización de funciones públicas: actividades que implican ejercicio de autoridad (por ejemplo, la resolución de expedientes sancionadores, la potestad de inspección con efectos jurídicos propios) no pueden ser objeto de contrato de servicios, por más que técnicamente pudieran encomendarse a un tercero.
Errores frecuentes
Externalizar mediante contrato de servicios funciones que en realidad implican ejercicio de autoridad pública (por ejemplo, la firma de resoluciones con efectos jurídicos frente a terceros), lo que vulnera la prohibición expresa de este artículo y puede acarrear la nulidad del contrato.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.