Alterar, simular o mentir en un documento: penas muy distintas según sea autoridad, particular o solo uso del documento falso
Resumen rápido: La falsedad documental es el delito que castiga alterar un documento en un elemento esencial, simularlo total o parcialmente, suponer la intervención de personas que no la tuvieron, o faltar a la verdad en la narración de los hechos que en él se consignan.
Definición flash: Falsificar un documento es delito: de tres a seis años de prisión si lo comete una autoridad o funcionario, y de seis meses a tres si es un particular.
Etiqueta lingüística
Del latín falsitas, cualidad de lo falso. El Código Penal no habla de un único delito de «falsedad», sino de cuatro formas típicas concretas de cometerla -alterar, simular, suponer intervención ajena, faltar a la verdad-, todas ellas recogidas en el mismo precepto matriz, el artículo 390, al que remiten las demás figuras del capítulo.
Definición técnica
El artículo 390.1 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad mediante cuatro conductas alternativas: alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales; simularlo en todo o en parte de forma que induzca a error sobre su autenticidad; suponer en un acto la intervención de personas que no la tuvieron, o atribuir a quienes sí intervinieron declaraciones distintas de las realmente hechas; o faltar a la verdad en la narración de los hechos. La pena es de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años. El artículo 391 castiga con pena mucho menor -multa y suspensión de empleo- a la autoridad o funcionario que incurra en esas mismas falsedades por imprudencia grave.
El artículo 392 traslada el régimen a los particulares, pero con una diferencia técnica importante: el particular solo comete este delito si incurre en alguna de las tres primeras modalidades del artículo 390.1 -alteración, simulación o suposición de intervención ajena-, quedando fuera de su alcance la cuarta modalidad, faltar a la verdad en la narración de los hechos, reservada en exclusiva a la autoridad o funcionario público por el mayor deber de veracidad que le es propio. La pena para el particular es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. El mismo artículo castiga con pena similar traficar con un documento de identidad falso, y con pena algo menor el simple hecho de usarlo a sabiendas.
El artículo 393 castiga, de forma autónoma, a quien presenta en juicio o usa para perjudicar a otro un documento falso de los ya descritos, aunque no haya participado en su falsificación, con la pena inferior en grado a la de los falsificadores. Esta figura de uso de documento falso es la que con más frecuencia se aplica en la práctica, porque no exige acreditar quién falsificó el documento originalmente.
La Sección 2.ª regula la falsificación de documentos privados: el artículo 395 exige, a diferencia del documento público u oficial, que la falsedad se cometa "para perjudicar a otro" -un elemento subjetivo específico que no se requiere en la falsedad de documento público-, con pena de prisión de seis meses a dos años, y el artículo 396 castiga el uso del documento privado falso con la pena inferior en grado.
Aplicación práctica
El criterio que más frecuentemente decide estos procedimientos es la naturaleza del documento -público, oficial, mercantil o privado- y la condición de quien lo falsifica, porque de ahí depende el artículo aplicable y la pena. Un error habitual es tratar por igual la falsificación de cualquier documento: un contrato privado, una factura mercantil y una escritura pública ante notario tienen regímenes de falsedad distintos, con requisitos y penas diferentes.
En la falsedad de documento privado, conviene prestar especial atención al elemento subjetivo del "perjuicio a otro" que exige el artículo 395: sin acreditar esa finalidad de perjudicar, la falsedad de un documento privado puede no ser típica, a diferencia de la falsedad de documento público, que no exige ese elemento adicional.
El delito de uso de documento falso del artículo 393 es especialmente relevante en la práctica porque permite perseguir a quien presenta o utiliza el documento aunque se desconozca o no pueda probarse quién lo falsificó originalmente -algo habitual quien compra documentos de identidad falsos a terceros no identificados-, con una pena inferior en grado a la de los falsificadores pero autónoma de la de estos.
Contexto legal en España
La falsedad documental se regula en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal. El artículo 390 fija el tipo básico para autoridad o funcionario público, el artículo 391 su modalidad imprudente, el artículo 392 extiende parcialmente el régimen a los particulares, el artículo 393 castiga el uso de documento falso, y los artículos 395 y 396 regulan la falsificación y el uso de documentos privados.
Normas clave a tener en cuenta
- Código Penal, artículo 390 (falsedad cometida por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones)
- Código Penal, artículo 392 (falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantil)
- Código Penal, artículo 393 (uso de documento falso)
- Código Penal, artículo 395 (falsificación de documento privado, con exigencia de perjuicio a otro)
Qué no es / diferencias clave
- Estafa
- La estafa exige un engaño que provoca un acto de disposición patrimonial de la víctima, con perjuicio económico. La falsedad documental castiga la alteración o simulación del documento en sí misma, con independencia de que llegue a producirse un perjuicio patrimonial, aunque ambos delitos suelen concurrir cuando el documento falso se usa para engañar.
- Usurpación de estado civil o de identidad
- Estas figuras castigan hacerse pasar por otra persona real. La falsedad documental castiga alterar o simular el documento, con independencia de que se suplante o no a una persona concreta.
- Delitos societarios (falseamiento de cuentas)
- El falseamiento de cuentas anuales de administradores tiene un tipo penal propio y más específico, con sus propios requisitos de idoneidad para causar perjuicio económico a la sociedad, distinto del régimen general de falsedad documental.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 392.1 del Código Penal limita la responsabilidad del particular a "alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390" -quedando fuera, para el particular, la cuarta modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, reservada exclusivamente a la autoridad o funcionario público.
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Preguntas frecuentes sobre falsedad documental
¿Es lo mismo falsificar un documento siendo funcionario que siendo particular?
No. La autoridad o funcionario público que falsifica en el ejercicio de sus funciones tiene una pena de tres a seis años de prisión, más grave que la del particular, que es de seis meses a tres años, y además el particular no puede cometer la modalidad de "faltar a la verdad en la narración de los hechos", reservada al funcionario.
¿Es delito usar un documento falso aunque yo no lo haya falsificado?
Sí. El artículo 393 castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o usa para perjudicar a otro un documento falso, con una pena inferior en grado a la de los falsificadores, aunque no haya participado en la falsificación original.
¿Falsificar un contrato privado tiene los mismos requisitos que falsificar una escritura pública?
No exactamente. La falsificación de documento privado exige además que se cometa "para perjudicar a otro", un elemento subjetivo específico que no se requiere en la falsedad de documento público, oficial o mercantil.
¿Se castiga la falsedad cometida por imprudencia?
Solo en el caso de la autoridad o funcionario público: el artículo 391 castiga con multa y suspensión de empleo a quien, por imprudencia grave, incurre en alguna de las falsedades del artículo 390 o da lugar a que otro las cometa.
Autoría y revisión editorial
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