Filiación no matrimonial

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 31-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La filiación de los hijos de progenitores no casados entre sí, con los mismos efectos que la matrimonial

Resumen rápido: La filiación no matrimonial es la filiación por naturaleza de los hijos cuyos progenitores no están casados entre sí en el momento de su nacimiento o concepción, y produce, desde la reforma de 1981 del Código Civil, exactamente los mismos efectos que la filiación matrimonial y la adoptiva. La define el artículo 108 del Código Civil.

Definición flash: Es la filiación de los hijos cuyos progenitores no están casados entre sí, y produce los mismos efectos que la matrimonial y la adoptiva.

Etiqueta lingüística

Es la denominación actual de lo que antes de la reforma de 1981 se llamaba «filiación natural», una categoría que entonces generaba un régimen jurídico distinto y menos favorable que la filiación «legítima»; esa distinción discriminatoria está hoy completamente abolida.

Definición técnica

El artículo 108 CC establece que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial -cuando los progenitores están casados entre sí- o no matrimonial, y que ambas, junto a la filiación adoptiva, surten exactamente los mismos efectos conforme al propio Código. La determinación legal de la filiación no matrimonial se rige por reglas específicas según sea respecto de la madre (por el parto) o del padre (por reconocimiento, expediente registral, o sentencia firme), reguladas en los artículos 120 y siguientes del Código Civil.

Aplicación práctica

Los hijos de una pareja que convive sin estar casada tienen, en materia de apellidos, alimentos, patria potestad y herencia, exactamente los mismos derechos que tendrían si sus progenitores estuvieran casados: la única diferencia práctica está en cómo se determina legalmente esa filiación, no en sus efectos.

Qué no es / diferencias clave

Filiación natural (terminología histórica)
«Filiación natural» era, antes de la reforma del Código Civil de 1981, la denominación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, con un régimen jurídico distinto y menos favorable. Esa distinción está abolida: la filiación no matrimonial actual produce los mismos efectos que la matrimonial.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 108 del Código Civil dispone que «la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial... la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

Preguntas frecuentes sobre filiación no matrimonial

¿Qué diferencia hay hoy entre filiación matrimonial y no matrimonial?

Ninguna en cuanto a efectos: el artículo 108 del Código Civil establece que ambas, junto a la adoptiva, producen exactamente los mismos efectos jurídicos.

¿Es lo mismo la filiación no matrimonial que la antigua filiación natural?

Es su heredera conceptual, pero no su equivalente jurídico: la filiación natural (pre-1981) tenía un régimen distinto y desfavorable frente a la legítima; la filiación no matrimonial actual está plenamente equiparada a la matrimonial.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Filiación no matrimonial. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/filiacion-no-matrimonial/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-04, 31-ago-2026.

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