La filiación de los hijos de progenitores no casados entre sí, con los mismos efectos que la matrimonial
Resumen rápido: La filiación no matrimonial es la filiación por naturaleza de los hijos cuyos progenitores no están casados entre sí en el momento de su nacimiento o concepción, y produce, desde la reforma de 1981 del Código Civil, exactamente los mismos efectos que la filiación matrimonial y la adoptiva. La define el artículo 108 del Código Civil.
Definición flash: Es la filiación de los hijos cuyos progenitores no están casados entre sí, y produce los mismos efectos que la matrimonial y la adoptiva.
Etiqueta lingüística
Es la denominación actual de lo que antes de la reforma de 1981 se llamaba «filiación natural», una categoría que entonces generaba un régimen jurídico distinto y menos favorable que la filiación «legítima»; esa distinción discriminatoria está hoy completamente abolida.
Definición técnica
El artículo 108 CC establece que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial -cuando los progenitores están casados entre sí- o no matrimonial, y que ambas, junto a la filiación adoptiva, surten exactamente los mismos efectos conforme al propio Código. La determinación legal de la filiación no matrimonial se rige por reglas específicas según sea respecto de la madre (por el parto) o del padre (por reconocimiento, expediente registral, o sentencia firme), reguladas en los artículos 120 y siguientes del Código Civil.
Aplicación práctica
Los hijos de una pareja que convive sin estar casada tienen, en materia de apellidos, alimentos, patria potestad y herencia, exactamente los mismos derechos que tendrían si sus progenitores estuvieran casados: la única diferencia práctica está en cómo se determina legalmente esa filiación, no en sus efectos.
Contexto legal en España
Se regula en el artículo 108 del Código Civil, que fija la clasificación de la filiación, y se desarrolla en los artículos 120 y siguientes sobre su determinación legal.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Filiación natural (terminología histórica)
- «Filiación natural» era, antes de la reforma del Código Civil de 1981, la denominación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, con un régimen jurídico distinto y menos favorable. Esa distinción está abolida: la filiación no matrimonial actual produce los mismos efectos que la matrimonial.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 108 del Código Civil dispone que «la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial... la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».
Preguntas frecuentes sobre filiación no matrimonial
¿Qué diferencia hay hoy entre filiación matrimonial y no matrimonial?
Ninguna en cuanto a efectos: el artículo 108 del Código Civil establece que ambas, junto a la adoptiva, producen exactamente los mismos efectos jurídicos.
¿Es lo mismo la filiación no matrimonial que la antigua filiación natural?
Es su heredera conceptual, pero no su equivalente jurídico: la filiación natural (pre-1981) tenía un régimen distinto y desfavorable frente a la legítima; la filiación no matrimonial actual está plenamente equiparada a la matrimonial.
Autoría y revisión editorial
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