El impuesto indirecto que sustituye al IVA en Canarias
Resumen rápido: El Impuesto General Indirecto Canario es el tributo indirecto que se aplica solo en Canarias en lugar del IVA. Están sujetas a él las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad, y también las importaciones de bienes, entendidas como la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea su fin o la condición del importador (artículo 4 de la Ley 20/1991).
Definición flash: Impuesto indirecto que sustituye al IVA en Canarias: grava entregas, servicios e importaciones de bienes al archipiélago.
Etiqueta lingüística
Las siglas IGIC se leen como palabra y han desplazado por completo al nombre largo. Fuera del archipiélago suele describirse como «el IVA canario», atajo cómodo pero impreciso: son impuestos distintos, con su propia ley, sus propios tipos y su propia Administración gestora. La Ley 20/1991 se titula de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuya finalidad declara su artículo 1.
Definición técnica
El artículo 4 de la Ley 20/1991 construye el hecho imponible sobre dos conceptos: entregas de bienes y prestaciones de servicios por empresarios y profesionales, con carácter habitual u ocasional, e importaciones de bienes por su entrada en las Islas Canarias. Su apartado 3 precisa que la sujeción se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad.
El apartado 4 resuelve la delimitación con el ITP y AJD: las operaciones sujetas al IGIC no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre ellos cuando estén exentos del impuesto, con la salvedad de la renuncia a la exención.
Sobre los tipos, la ley estatal ya no los contiene. El artículo 27, en su redacción añadida por la Ley 31/2022, remite a los artículos 51 a 61 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, en virtud de la competencia normativa que le atribuye la disposición adicional octava de la Ley 22/2009. Es decir: para conocer el tipo aplicable hay que acudir a la normativa canaria vigente, no a la Ley 20/1991.
Aplicación práctica
En la práctica, el IGIC afecta a cualquiera que venda o preste servicios en Canarias, y también a quien envía bienes al archipiélago desde la península, porque esa entrada se trata como importación. Para las empresas peninsulares la consecuencia habitual es que una operación con Canarias no se factura con IVA como una interior.
Sobre los tipos conviene una cautela específica: al fijarlos la comunidad autónoma, cambian con su propia normativa y con sus leyes de presupuestos, de modo que un porcentaje leído en una fuente desactualizada puede llevar a facturar mal durante meses. Antes de aplicar un tipo hay que comprobarlo en la normativa canaria vigente en la fecha de la operación.
Contexto legal en España
La norma reguladora es la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuya finalidad declara su artículo 1 y cuyo hecho imponible está en el artículo 4. El artículo 27 no contiene los tipos: remite expresamente a los artículos 51 a 61 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, por la competencia normativa atribuida a Canarias en la disposición adicional octava de la Ley 22/2009. Esta ficha no recoge porcentajes por ese motivo: los fija y modifica la normativa autonómica, y citarlos desde la ley estatal sería citar una fuente que ya no los regula.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- IVA
- No son el mismo impuesto con otro nombre. El IGIC tiene su propia ley, sus propios tipos —fijados por la comunidad autónoma— y su propio ámbito territorial. Llamarlo «el IVA canario» sirve como atajo divulgativo, pero no vale para decidir cómo se factura una operación.
- ITP y AJD
- El artículo 4.4 de la Ley 20/1991 declara no sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones sujetas al IGIC, salvo entregas y arrendamientos de inmuebles y derechos reales sobre ellos cuando estén exentos, y con la salvedad de la renuncia a la exención. La frontera está escrita en la ley.
- Los tipos de la Ley 20/1991
- Buscar el tipo del IGIC en la ley estatal ya no sirve. Desde la redacción dada por la Ley 31/2022, el artículo 27 se limita a remitir a los artículos 51 a 61 de la Ley canaria 4/2012. El porcentaje aplicable hay que comprobarlo en la normativa autonómica vigente en la fecha de la operación.
- AIEM
- El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es una figura distinta del IGIC, con su propio objeto. Que ambos formen parte del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no los hace intercambiables.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 4 de la Ley 20/1991 sujeta al IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad, y las importaciones de bienes por su entrada en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. Los tipos, en cambio, los fija la normativa canaria por remisión del artículo 27.
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Preguntas frecuentes sobre igic
¿Qué es el IGIC?
Es el Impuesto General Indirecto Canario, el tributo indirecto que se aplica en Canarias en lugar del IVA. Grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios de empresarios y profesionales en el archipiélago y las importaciones de bienes que entran en él.
¿Cuál es el tipo del IGIC?
No lo fija la ley estatal. El artículo 27 de la Ley 20/1991 remite a los artículos 51 a 61 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, por la competencia normativa atribuida a Canarias. El porcentaje aplicable debe comprobarse en la normativa canaria vigente en la fecha de la operación.
¿El IGIC y el ITP pueden aplicarse a la vez?
Con carácter general no. El artículo 4.4 de la Ley 20/1991 declara no sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones sujetas al IGIC, con excepciones relativas a inmuebles exentos y sin perjuicio de la renuncia a la exención en las condiciones que la normativa canaria establece.
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