El género: la prestación económica que la ley exige para sostener los gastos públicos
Resumen rápido: El tributo es el ingreso público que consiste en una prestación pecuniaria exigida por una Administración como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Definición flash: Prestación económica que una Administración exige por ley para sostener los gastos públicos; se divide en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Etiqueta lingüística
Del latín tributum, la prestación que se entrega a la autoridad pública. En el habla corriente «tributo» se usa como sinónimo de «impuesto», pero en Derecho no lo son: el tributo es el género y el impuesto solo una de sus tres especies. Es término técnico del Derecho tributario y aparece siempre acompañado de los elementos que lo estructuran: hecho imponible, devengo, base imponible y cuota.
Definición técnica
Técnicamente, el artículo 2.1 de la Ley General Tributaria define los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. El mismo precepto admite un fin extrafiscal: los tributos pueden servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines de la Constitución.
Su apartado 2 los clasifica en tasas, contribuciones especiales e impuestos, y la clasificación opera cualquiera que sea la denominación empleada. Los elementos que determinan cuánto se paga están sujetos a reserva de ley: el artículo 8 de la Ley General Tributaria exige norma con rango de ley para delimitar el hecho imponible, el devengo, la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen y los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda.
Aplicación práctica
En la práctica, lo primero ante cualquier recibo de una Administración es identificar qué clase de tributo se está exigiendo, porque de ello dependen el régimen aplicable, el órgano competente y la vía de recurso. La etiqueta que figure en el documento no basta: una figura llamada «tarifa», «canon» o «precio» puede ser materialmente una tasa, y al revés. Cuando se discute un cobro, la calificación correcta suele ser el primer punto del escrito, porque condiciona todo lo demás.
Contexto legal en España
La definición y la clasificación están en el artículo 2 de la Ley General Tributaria, cuya letra a) del apartado 2 tiene la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo. El fundamento constitucional es el artículo 31 de la Constitución, que impone contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio, y que reserva a la ley el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público. La reserva de ley se concreta en el artículo 8 de la Ley General Tributaria. En el ámbito local, las figuras concretas se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Impuesto
- El tributo es el género y el impuesto una de sus tres especies, junto a las tasas y las contribuciones especiales. Todo impuesto es un tributo, pero no todo tributo es un impuesto: llamar «impuesto» a una tasa municipal es un error frecuente que cambia el régimen aplicable y la vía de recurso.
- Precio público
- La tasa es un tributo porque la solicitud o recepción del servicio no es voluntaria o el servicio no lo presta el sector privado. Cuando el servicio sí es de solicitud voluntaria y además concurre el sector privado, lo exigido es un precio público y no un tributo, con un régimen distinto de aprobación y de reclamación.
- Sanción
- El tributo se exige por realizar el supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir; su finalidad primordial es recaudar para el gasto público. La sanción castiga una infracción y presupone una conducta ilícita. Pagar un tributo no implica haber incumplido nada.
- Ingreso público
- Todos los tributos son ingresos públicos, pero no todos los ingresos públicos son tributos: también lo son los patrimoniales, los procedentes de la deuda pública o las multas. La nota que distingue al tributo es que se exige por ley como consecuencia del deber de contribuir.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 2 de la Ley General Tributaria define los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y los clasifica —cualquiera que sea su denominación— en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre tributo
¿Qué es un tributo?
Es la prestación económica que una Administración exige conforme a la ley por haberse realizado el supuesto de hecho al que esa ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de sostener los gastos públicos. Es el género que agrupa a tasas, contribuciones especiales e impuestos.
¿Qué diferencia hay entre tributo e impuesto?
El tributo es el género y el impuesto una de sus tres clases. El impuesto se exige sin contraprestación, por poner de manifiesto capacidad económica; la tasa y la contribución especial se exigen por una actuación de la Administración que afecta o beneficia particularmente al obligado.
¿Puede crearse un tributo sin una ley?
No. El artículo 31 de la Constitución reserva a la ley el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, y el artículo 8 de la Ley General Tributaria exige ley para fijar el hecho imponible, la base, el tipo y los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.