El derecho a los alimentos no puede transmitirse a un tercero ni renunciarse, aunque sí las pensiones ya vencidas
Resumen rápido: Un derecho es intransferible cuando la ley impide expresamente su transmisión a un tercero, por estar vinculado de forma personal e inseparable a su titular. El ejemplo clásico del Código Civil es el derecho a los alimentos: no es renunciable ni transmisible a un tercero, aunque sí pueden compensarse, renunciarse y transmitirse las pensiones alimenticias ya vencidas y no cobradas.
Definición flash: Intransferible es el derecho que no puede transmitirse a un tercero, como el derecho a los alimentos, según el artículo 151 del Código Civil.
Etiqueta lingüística
De «transferir», del latín «transferre», trasladar de un lugar a otro, con el prefijo negativo «in-». En Derecho, un derecho intransferible es aquel que queda ligado inseparablemente a la persona de su titular, sin poder pasar a otra.
Definición técnica
El artículo 151 del Código Civil dispone: «No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos». El propio precepto matiza el alcance de esta intransferibilidad: sí podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias ya atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas -es decir, la intransferibilidad protege el derecho a los alimentos futuros, en cuanto instrumento de subsistencia del alimentista, pero no las cantidades ya devengadas y no cobradas, que se convierten en un crédito ordinario disponible.
Aplicación práctica
En la práctica, la intransferibilidad del derecho a los alimentos impide, por ejemplo, que el alimentista ceda a un tercero su derecho a reclamar alimentos futuros, o que sus acreedores lo embarguen como si fuera un crédito cualquiera; distinto es lo que ocurre con las pensiones ya vencidas y no pagadas, que sí pueden compensarse, renunciarse o cederse como cualquier otro crédito, precisamente porque ya no cumplen la función de sostenimiento inmediato que justifica la protección especial.
Contexto legal en España
La intransferibilidad del derecho a los alimentos se regula en el Código Civil, Libro I, Título VI, artículo 151, dentro del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Pensiones alimenticias atrasadas
- El derecho a los alimentos futuros es intransferible; las pensiones ya vencidas y no cobradas, en cambio, sí pueden compensarse, renunciarse y transmitirse, conforme al propio artículo 151 del Código Civil.
- Irrenunciable
- Intransferible e irrenunciable son cualidades distintas que a menudo coinciden en el mismo derecho -como los alimentos-: intransferible impide cederlo a otro; irrenunciable impide que el propio titular renuncie a él.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 151 del Código Civil dispone: «No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos».
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Preguntas frecuentes sobre intransferible
¿Qué significa que un derecho es intransferible?
Que no puede transmitirse a un tercero, por estar ligado de forma personal a su titular; el ejemplo clásico es el derecho a los alimentos futuros, conforme al artículo 151 del Código Civil.
¿Se pueden ceder las pensiones alimenticias ya vencidas?
Sí: el artículo 151 del Código Civil permite compensar, renunciar y transmitir las pensiones alimenticias ya atrasadas y no cobradas, a diferencia del derecho a los alimentos futuros.
¿Es lo mismo intransferible que irrenunciable?
No exactamente: intransferible impide ceder el derecho a otra persona; irrenunciable impide que el propio titular renuncie a él. Ambas cualidades coinciden en el derecho a los alimentos, pero son conceptos distintos.
Autoría y revisión editorial
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