Acceder a la pensión de jubilación antes de la edad legal, por causa no imputable al trabajador o por su propia voluntad, con requisitos y coeficientes reductores distintos en cada modalidad
Resumen rápido: La jubilación anticipada es el acceso a la pensión de jubilación antes de cumplir la edad legal ordinaria de jubilación, en alguna de sus dos modalidades: por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, regulada en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, y por voluntad del interesado, regulada en el artículo 208.
Definición flash: Acceder a la pensión antes de la edad legal, por causa no imputable al trabajador (hasta 4 años antes) o por voluntad propia (hasta 2 años antes).
Etiqueta lingüística
En el lenguaje corriente se habla simplemente de «jubilarse antes», sin distinguir entre las dos modalidades legales, pero la diferencia es sustancial: la jubilación anticipada involuntaria del artículo 207 exige que el cese en el trabajo se haya producido por causas concretas ajenas a la voluntad del trabajador -como un despido colectivo u objetivo-, mientras que la voluntaria del artículo 208 no exige ninguna causa de cese, pero impone requisitos de cotización más exigentes y una penalización mayor sobre el importe final de la pensión.
Definición técnica
El artículo 207 LGSS exige, para la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador: tener una edad inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal de jubilación; estar inscrito como demandante de empleo al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud; acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años; y que el cese se haya producido por causas tasadas, como el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del artículo 51 ET, o el despido por causas objetivas del artículo 52 ET. El artículo 208 exige, para la modalidad voluntaria: una edad inferior en dos años, como máximo, a la edad legal; un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años; y que, una vez acreditados los requisitos, el importe de la pensión resulte superior a la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplir 65 años, sin lo cual no puede accederse a esta modalidad. En ambos casos, la pensión se reduce mediante coeficientes por cada mes o fracción que le falte al trabajador para alcanzar la edad legal de jubilación en el momento del hecho causante.
Aplicación práctica
Antes de solicitar la jubilación anticipada conviene comprobar con precisión en qué modalidad se encaja, porque los requisitos de cotización y la edad mínima exigida son distintos: la modalidad voluntaria exige dos años más de cotización que la involuntaria -35 frente a 33-, y permite anticipar la edad solo dos años frente a los cuatro de la modalidad no imputable al trabajador. En ambos casos, la reducción de la pensión por cada mes de anticipación puede ser significativa, así que conviene calcular con antelación el impacto económico real antes de tomar la decisión.
Contexto legal en España
La jubilación anticipada se regula en los artículos 207 y 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: la modalidad por causa no imputable al trabajador en el artículo 207, y la modalidad por voluntad del interesado en el artículo 208, ambas con remisión a la edad legal ordinaria del artículo 205.1.a) de la misma ley.
Normas clave a tener en cuenta
- Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 207 (jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador)
- Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 208 (jubilación anticipada por voluntad del interesado)
- Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 205.1.a) (edad legal ordinaria de jubilación)
- Estatuto de los Trabajadores, artículo 51
- Estatuto de los Trabajadores, artículo 52
Qué no es / diferencias clave
- Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y por voluntad del interesado
- La modalidad del artículo 207 exige que el cese se haya producido por una causa tasada ajena al trabajador -despido colectivo u objetivo, entre otras-, permite anticipar hasta cuatro años la edad legal, y exige 33 años de cotización. La modalidad del artículo 208 no exige causa de cese alguna, solo permite anticipar hasta dos años, y exige 35 años de cotización, además de que la pensión resultante supere la pensión mínima.
- Jubilación anticipada y jubilación ordinaria
- La jubilación ordinaria se accede al cumplir la edad legal que en cada caso resulte de aplicación, sin coeficientes reductores por anticipación. La jubilación anticipada, en cualquiera de sus dos modalidades, aplica una reducción de la pensión por cada mes o fracción que le falte al trabajador para alcanzar esa edad legal en el momento del hecho causante.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 207.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social exige, para la jubilación anticipada involuntaria, «acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años», mientras que el artículo 208.1.b) exige, para la modalidad voluntaria, «acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años».
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Preguntas frecuentes sobre jubilación anticipada
¿Qué es la jubilación anticipada?
Es el acceso a la pensión de jubilación antes de cumplir la edad legal ordinaria, en dos modalidades: por causa no imputable al trabajador (artículo 207 LGSS) o por voluntad del interesado (artículo 208 LGSS), cada una con requisitos propios.
¿Cuántos años se puede anticipar la jubilación?
Hasta cuatro años en la modalidad por causa no imputable al trabajador, y hasta dos años en la modalidad por voluntad del interesado, según los artículos 207 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Reduce la pensión jubilarse antes de la edad legal?
Sí. En ambas modalidades se aplican coeficientes reductores sobre la pensión por cada mes o fracción de mes que le falte al trabajador para alcanzar la edad legal de jubilación en el momento del hecho causante.
Autoría y revisión editorial
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