Artículo 205. Beneficiarios.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Qué regula
El art. 205 LGSS fija los requisitos generales de acceso a la pensión de jubilación ordinaria en el Régimen General, además del requisito común de afiliación y alta del art. 165.1 LGSS. Exige, por un lado, una edad mínima —67 años con carácter general, o 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización, sin computar la parte proporcional de pagas extraordinarias— y, por otro, un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (o, si se accede desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar, dentro de los 15 años anteriores al cese de esa obligación). El apartado 2 extiende el derecho a quienes están en prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal. El apartado 3 permite causar la pensión aunque no se esté en alta ni en situación asimilada en el momento del hecho causante, siempre que se cumplan los requisitos de edad y cotización, exigiendo en ese caso, si hay cotizaciones repartidas entre varios regímenes, que se superpongan al menos 15 años.
Cómo se aplica en la práctica
La edad de jubilación con cotización reducida (65 años con 38 años y 6 meses cotizados) es la vía más utilizada por quienes empezaron a trabajar y cotizar muy jóvenes, y conviene revisar siempre el informe de vida laboral para comprobar si se alcanza ese umbral antes que la edad ordinaria de 67 años. El requisito de que al menos 2 de los 15 años mínimos de cotización estén dentro del período inmediatamente anterior al hecho causante (la llamada carencia específica) es el que más problemas genera a quien lleva tiempo sin cotizar antes de cumplir la edad de jubilación: si no se cumple, no se puede jubilar por esta vía aunque se tengan muchos años cotizados en el pasado, salvo que se cumplan las reglas especiales del apartado 3 sobre superposición de cotizaciones entre regímenes.
Errores frecuentes
Un error habitual es dar por hecho que 15 años de cotización acumulados en cualquier momento de la vida laboral bastan para jubilarse: si esos años son muy antiguos y no hay al menos 2 dentro de los 15 años previos al hecho causante, falta la carencia específica y no se genera el derecho, salvo que resulte aplicable la vía especial del apartado 3. Otro fallo frecuente es no verificar que las pagas extraordinarias no computan proporcionalmente para alcanzar los 38 años y 6 meses que permiten adelantar la edad de jubilación a los 65 años, lo que lleva a sobrestimar la cotización acreditada.
¿A qué edad se puede jubilar con la pensión ordinaria del Régimen General?
Con carácter general a los 67 años, o a los 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización, según el art. 205.1.a) LGSS, sin computar la parte proporcional de las pagas extraordinarias en ese cálculo.
¿Cuántos años hay que haber cotizado para tener derecho a la pensión de jubilación?
Un mínimo de 15 años de cotización, de los cuales al menos 2 deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, conforme al art. 205.1.b) LGSS.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.