Derecho fundamental a reunirse pacíficamente y sin armas, sin necesidad de autorización previa
Resumen rápido: La libertad de reunión es el derecho fundamental que faculta a toda persona a reunirse pacíficamente y sin armas, sin necesidad de autorización previa de la autoridad, exigiéndose únicamente, para las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, comunicación previa a la autoridad competente con fines de coordinación del orden público, no de autorización.
Definición flash: Derecho a reunirse de forma pacífica y sin armas sin pedir permiso; para reunirse en la vía pública o manifestarse basta comunicarlo antes a la autoridad.
Etiqueta lingüística
De «reunir» (del latín re- y unire, «volver a unir»), la facultad de congregarse con otras personas.
Definición técnica
El art. 21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, disponiendo que el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa, y que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. La Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, desarrolla este régimen: entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada (art. 1.2); la comunicación se hace por escrito, con una antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, o de veinticuatro horas cuando causas extraordinarias y graves justifiquen la urgencia (art. 8); y la autoridad, si aprecia razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, puede prohibirla o proponer cambios de fecha, lugar, duración o itinerario mediante resolución motivada notificada en un máximo de setenta y dos horas (art. 10), recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa en cuarenta y ocho horas (art. 11). La comunicación no es una solicitud de permiso: la Constitución excluye la autorización previa.
Aplicación práctica
La falta de comunicación previa no figura entre los supuestos en que la autoridad debe suspender y, en su caso, disolver una reunión: el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 los limita a las reuniones ilícitas según las leyes penales, a las que produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, al uso de uniformes paramilitares y a las organizadas por militares o guardias civiles con infracción de sus limitaciones. Sí es una infracción administrativa: el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, califica como leve celebrarla incumpliendo el artículo 8 de aquella ley, y la responsabilidad corresponde a sus organizadores o promotores.
Contexto legal en España
Constitución Española, art. 21 (derecho de reunión).
Normas clave a tener en cuenta
- Constitución Española, art. 21
- Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, artículo 5
- Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, artículo 8
- Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, artículo 10
- Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, artículo 37
El art. 21.2 CE exige que la eventual prohibición de una reunión en lugar de tránsito público se funde en razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes; la Ley Orgánica 9/1983 añade que esa resolución ha de ser motivada y notificarse en un máximo de setenta y dos horas desde la comunicación (art. 10), y que los organizadores pueden recurrirla en cuarenta y ocho horas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 11). Celebrar una manifestación sin comunicarla es una infracción leve de la que responden los organizadores o promotores (art. 37.1 de la Ley Orgánica 4/2015), pero no figura entre los supuestos de suspensión y disolución del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, entre los que están que la reunión sea ilícita según las leyes penales o que se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes. Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia). Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.Qué no es / diferencias clave
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Autoría y revisión editorial