La primera de las cinco categorías de espacio natural protegido del artículo 30 de la Ley del Patrimonio Natural, que la ley estatal llama simplemente «Parques» y cuyo Plan Rector prevalece sobre el planeamiento urbanístico
Resumen rápido: El parque natural es la denominación con la que las comunidades autónomas declaran la categoría que el artículo 31 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad llama simplemente «Parques»: «Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente».
Definición flash: Parque natural: área natural protegida por la belleza de sus paisajes o la singularidad de su flora y fauna, con Plan Rector de Uso y Gestión.
Etiqueta lingüística
El nombre que usa la ley y el nombre con el que se declara el espacio no coinciden. El artículo 30 de la Ley 42/2007 enumera las categorías como «los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques», y el artículo 31 las desarrolla bajo el rótulo «Los Parques», sin adjetivo. «Parque natural» es el término con el que la legislación autonómica denomina esa categoría al declararla, de modo que la figura estatal es «Parque» y la figura declarada es, casi siempre, «parque natural». El adjetivo cumple aquí una función de contraste con «parque nacional», que no es una especie del mismo género legal sino una figura con ley propia.
Definición técnica
El artículo 31 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad define la figura y fija su régimen en seis apartados. El apartado 1 la define: «Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente». El apartado 2 la delimita frente a los parques nacionales: «Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica». El apartado 3 establece el régimen de usos: «En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación». El apartado 4 contempla el uso público: «En los Parques podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados». El apartado 5 impone el instrumento de gestión: «Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma». Y el apartado 6 cierra con la regla de prevalencia que lo distingue del resto de las categorías.
Aplicación práctica
Dos exigencias condicionan en la práctica la declaración y la vida de un parque natural. La primera es previa: el artículo 36.1 de la Ley 42/2007 dispone que «La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona», con una única salida excepcional: «Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare», y en ese caso el plan debe tramitarse en el plazo de un año desde la declaración. La segunda es posterior y afecta a cualquier operación inmobiliaria o urbanística en el ámbito: el Plan Rector de Uso y Gestión no convive con el planeamiento, se impone a él. Para un despacho esto significa que el instrumento que hay que leer antes de informar sobre un suelo incluido en un parque natural no es el plan general del municipio, sino el Plan Rector, y que una determinación urbanística contraria a él no es una discrepancia a resolver caso a caso: es una norma que debe revisarse de oficio.
Contexto legal en España
Los Parques se regulan en el artículo 31 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como la primera de las cinco categorías del artículo 30, y sus requisitos de declaración en el artículo 36. La redacción vigente de los tres procede de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, en vigor desde el 7 de octubre de 2015, y la numeración anterior era artículo 30 (Parques), artículo 29 (clasificación) y artículo 35 (requisitos). La declaración y la gestión corresponden a las comunidades autónomas, que es la razón por la que el artículo 31.5 atribuye la aprobación del Plan Rector al órgano competente de la comunidad autónoma. Los parques nacionales quedan fuera de este régimen por remisión expresa del artículo 31.2 y se rigen por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 31 (los Parques)
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 30 (clasificación de los espacios naturales protegidos)
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 36 (requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales)
Qué no es / diferencias clave
- Parque nacional
- El parque nacional no es una modalidad del parque del artículo 31: el propio artículo 31.2 lo remite a su legislación específica, hoy la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, con declaración por ley y un régimen propio de gestión. El parque natural se declara y gestiona por la comunidad autónoma conforme a la Ley 42/2007.
- Reserva natural
- La reserva natural comparte con el parque el requisito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales previo del artículo 36, pero su finalidad es la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos y limita la explotación de recursos, mientras el parque admite expresamente la entrada de visitantes y se ordena mediante Plan Rector de Uso y Gestión.
- Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es el instrumento previo a la declaración que exige el artículo 36.1; el Plan Rector de Uso y Gestión del artículo 31.5 es el instrumento posterior con el que el parque ya declarado se gestiona, y es el que prevalece sobre el planeamiento urbanístico.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 31.6 de la Ley del Patrimonio Natural contiene una regla de prevalencia que no aparece en ninguna de las otras cuatro categorías del artículo 30: «Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes». No es una regla de interpretación ni un criterio de coordinación: ordena revisar de oficio el planeamiento urbanístico incompatible, y la obligación recae en los órganos competentes, no en el interesado. A ello se suma que el artículo 31.5 somete el Plan Rector a informe preceptivo de las Administraciones urbanísticas antes de su aprobación, de modo que la ley articula las dos competencias primero por informe y después por prevalencia.
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Preguntas frecuentes sobre parque natural
¿Qué es un parque natural?
Es la categoría de espacio natural protegido que el artículo 31 de la Ley 42/2007 denomina «Parques»: «Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente». Las comunidades autónomas la declaran habitualmente con el nombre de parque natural.
¿Qué diferencia hay entre parque natural y parque nacional?
No son dos grados de la misma figura. El artículo 31.2 de la Ley 42/2007 dispone que «Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica», que es hoy la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales. El parque natural se declara y gestiona por la comunidad autónoma conforme a la Ley 42/2007.
¿Se puede construir o explotar recursos en un parque natural?
El artículo 31.3 de la Ley 42/2007 establece que «En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación». El alcance concreto de la limitación lo fija el Plan Rector de Uso y Gestión, que conforme al artículo 31.6 prevalece sobre el planeamiento urbanístico.
¿Hace falta un plan antes de declarar un parque natural?
Sí. El artículo 36.1 de la Ley 42/2007 exige que «La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona». Solo excepcionalmente puede declararse sin él, haciendo constar las razones en la propia norma de declaración y tramitando el plan en el plazo de un año.
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