La regla del 40/60: en un órgano, ningún sexo puede superar el 60% ni bajar del 40% de sus miembros
Resumen rápido: La presencia o composición equilibrada es el criterio cuantitativo fijado por la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres para valorar si un órgano, cargo o composición respeta el principio de igualdad entre sexos, entendiéndose que existe composición equilibrada cuando, en el conjunto de que se trate, las personas de cada sexo no superan el sesenta por ciento ni son menos del cuarenta por ciento, criterio que los poderes públicos deben procurar respetar en nombramientos, designaciones y órganos de selección de su competencia.
Definición flash: La regla del 40/60: en un órgano público, ningún sexo puede superar el 60% ni bajar del 40% de sus miembros.
Etiqueta lingüística
La ley no exige una paridad matemática exacta del cincuenta por ciento, sino una horquilla de proporcionalidad -entre el cuarenta y el sesenta por ciento para cada sexo-, definición técnica que permite cierta flexibilidad en la composición concreta de cada órgano sin renunciar al objetivo de evitar la infrarrepresentación sustancial de cualquiera de los dos sexos.
Definición técnica
La Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, fija la definición legal: «se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento». El artículo 16 establece la regla general: los poderes públicos procurarán atender a este principio en los nombramientos y designaciones de cargos de responsabilidad que les correspondan. Los artículos 52 y 53 desarrollan su aplicación específica en la Administración General del Estado: el artículo 52 exige atender a este principio en el nombramiento de los titulares de órganos directivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados, considerados en su conjunto; el artículo 53 lo extiende a todos los tribunales y órganos de selección de personal -salvo razones fundadas y objetivas debidamente motivadas- y a la representación de la Administración en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Aplicación práctica
En la práctica, este criterio del cuarenta-sesenta por ciento es el estándar de referencia utilizado para valorar la composición de consejos de administración, tribunales de oposiciones, comisiones de valoración, órganos directivos y otros colegiados de naturaleza pública, siendo invocado con frecuencia tanto en el diseño de nuevos órganos como en la impugnación de composiciones que se aparten notablemente de esa proporción sin justificación objetiva; conviene distinguir entre los supuestos en que la ley impone este criterio con carácter obligatorio -como los órganos de selección de la Administración General del Estado, salvo razones fundadas y motivadas- y aquellos en que se configura como un mandato de mero «procurar» dirigido a los poderes públicos, de menor intensidad jurídica y más difícil exigibilidad directa.
Contexto legal en España
La presencia o composición equilibrada se define en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y se desarrolla en los artículos 16, 52 y 53 de la misma ley.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley Orgánica 3/2007, Disposición adicional primera (presencia o composición equilibrada)
- Ley Orgánica 3/2007, artículos 52 y 53 (aplicación en la Administración General del Estado)
- Ley Orgánica 3/2007, Disposición adicional primera (presencia o composición equilibrada), artículo 16 (Artículo 16)
- Ley Orgánica 3/2007, Disposición adicional primera (presencia o composición equilibrada), artículo 53 (Artículo 53)
Qué no es / diferencias clave
- Paridad
- La composición equilibrada de la LO 3/2007 admite una horquilla entre el cuarenta y el sesenta por ciento para cada sexo, no exige una división exacta al cincuenta por ciento; la paridad, en sentido estricto, es un concepto más exigente que reclama una representación exactamente igualitaria, y aunque en el lenguaje común ambos términos se usan a veces como sinónimos, el criterio legal español de composición equilibrada es formalmente más flexible que una paridad matemática estricta.
Términos relacionados
Dato de autoridad
La Disposición adicional primera de la LO 3/2007 fija el criterio en que «las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento».
Preguntas frecuentes sobre presencia o composición equilibrada
¿Qué porcentaje de cada sexo exige la ley en un órgano de composición equilibrada?
Que ningún sexo supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento, según la Disposición adicional primera de la LO 3/2007.
¿Es obligatorio este criterio en los tribunales de oposiciones del Estado?
Sí, con carácter general, salvo razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, según el artículo 53 de la LO 3/2007.
¿Es lo mismo composición equilibrada que paridad exacta del 50%?
No. La ley admite una horquilla entre el cuarenta y el sesenta por ciento para cada sexo, un criterio más flexible que una paridad matemática estricta del cincuenta por ciento.
Autoría y revisión editorial
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