El propietario que representa legalmente a la comunidad, de nombramiento obligatorio
Resumen rápido: El presidente de la comunidad es el propietario que ostenta la representación legal de la comunidad de propietarios, en juicio y fuera de él, nombrado entre los propietarios mediante elección o, subsidiariamente, por turno rotatorio o sorteo, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Definición flash: El presidente de la comunidad representa legalmente a los propietarios; su nombramiento es obligatorio, por elección, turno o sorteo (art. 13 LPH).
Etiqueta lingüística
"Presidente" es el término legal y el de uso corriente por igual, sin denominación alternativa en la ley. En la práctica también se le llama "presidente de la finca" o, coloquialmente, "presidente de la comunidad de vecinos". No debe confundirse con el "administrador de fincas", figura que puede o no recaer en la misma persona.
Definición técnica
El artículo 13.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal dispone que "el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello". El apartado 3 añade que "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten". Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el nombramiento se hace por el plazo de un año (art. 13.7), y la Junta puede removerlo antes de la expiración del mandato, convocada en sesión extraordinaria. Si existen vicepresidentes -su nombramiento es facultativo-, sustituyen al presidente en caso de ausencia, vacante o imposibilidad, y pueden asistirlo en sus funciones (art. 13.4).
Aplicación práctica
El cargo de presidente es honorífico y gratuito, y por eso la ley prevé mecanismos subsidiarios (turno o sorteo) para cuando nadie se presenta voluntario, así como la vía de pedir el relevo al juez dentro del mes siguiente a acceder al cargo si concurren razones justificadas. En el día a día, el presidente firma el acta junto con el secretario (art. 19.3), da el visto bueno a la certificación de deudas que se exige para vender un piso (art. 9.1.e), convoca las juntas cuando no lo hacen los promotores de la reunión (art. 16.2), y es quien debe requerir la cesación de actividades molestas o ilícitas y, si el infractor persiste, solicitar autorización a la Junta para entablar la acción de cesación (art. 7.2). Su responsabilidad se activa, entre otros casos, si incurre en culpa o negligencia al certificar el estado de deudas.
Contexto legal en España
El régimen del presidente se encuentra en el artículo 13 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, dentro del capítulo dedicado a los órganos de gobierno de la comunidad. Sus funciones concretas aparecen dispersas en otros preceptos: convocatoria de la Junta (art. 16), requerimiento de cesación de actividades prohibidas (art. 7.2), visto bueno de la certificación de deudas (art. 9.1.e) y firma del acta (art. 19.3).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Administrador de fincas
- El administrador es un órgano de gobierno distinto, centrado en la gestión económica y de conservación del edificio; sus funciones puede asumirlas el propio presidente o un profesional externo, pero el cargo de presidente existe siempre y de forma obligatoria, el de administrador externo no.
- Vicepresidente
- El vicepresidente es una figura facultativa -la comunidad no está obligada a nombrarlo- cuya única función legal es sustituir al presidente en caso de ausencia, vacante o imposibilidad, o asistirlo en sus funciones; no tiene representación propia mientras el presidente esté en ejercicio.
- Propietario que actúa de hecho sin nombramiento
- Solo quien ha sido formalmente nombrado presidente -por elección, turno o sorteo, y constando en acta- ostenta la representación legal de la comunidad; un propietario que actúa por iniciativa propia sin ese nombramiento no vincula a la comunidad frente a terceros.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé una salida para el bloqueo total: si por cualquier causa fuese imposible para la Junta designar presidente, cualquier interesado puede acudir al juez, que resolverá a través del procedimiento del artículo 17.7.ª de la misma ley y designará en la propia resolución al propietario llamado a ocupar el cargo hasta que se proceda a una nueva designación.
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Preguntas frecuentes sobre presidente de la comunidad
¿Es obligatorio aceptar ser presidente si me toca por sorteo o turno?
El nombramiento es obligatorio, pero el artículo 13.2 de la LPH permite solicitar el relevo al juez dentro del mes siguiente al acceso al cargo, invocando las razones que lo justifiquen; el juez resuelve y puede designar a otro propietario sustituto.
¿Qué poder de representación tiene el presidente de la comunidad?
Ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
¿Cuánto dura el cargo de presidente?
Un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan otro plazo. La Junta de propietarios puede removerlo antes de que expire el mandato, convocada en sesión extraordinaria (artículo 13.7 LPH).
¿Puede el presidente ejercer también como administrador o secretario?
Sí. El artículo 13.5 de la LPH establece que las funciones del secretario y del administrador las ejerce el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta, por acuerdo mayoritario, decidan proveer esos cargos por separado.
Autoría y revisión editorial
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