Reducción del importe de los créditos dentro de un convenio de acreedores, y sus efectos sobre cada clase de crédito
Resumen rápido: La quita concursal es la reducción del importe de los créditos que puede formar parte del contenido de una propuesta de convenio dentro de un concurso de acreedores, y cuyos efectos vinculantes se extienden, con distinto alcance según su clase, a los créditos ordinarios, subordinados y, bajo determinadas mayorías, también a los privilegiados.
Definición flash: La quita concursal rebaja el importe debido a los acreedores dentro de un convenio de concurso; según el tipo de crédito, vincula a más o menos acreedores.
Etiqueta lingüística
«Quita» procede del verbo «quitar», en el sentido jurídico de remitir o perdonar parte de una deuda; se combina siempre con «espera» -el aplazamiento del pago- como los dos contenidos clásicos de cualquier convenio concursal, aunque pueden pactarse por separado o de forma combinada.
Definición técnica
El artículo 317.1 del texto refundido de la Ley Concursal exige que la propuesta de convenio contenga proposiciones de quita, de espera, o de quita y espera, sin fijar ya límite legal a la cuantía de la quita -a diferencia de la espera, que no puede superar los diez años. Los efectos de la quita aprobada varían según la clase de crédito: el artículo 396 establece que vincula necesariamente a los créditos ordinarios y subordinados aunque sus titulares no se hubieran adherido a la propuesta, mientras que el artículo 397 solo vincula a los créditos privilegiados si sus titulares fueron autores o se adhirieron a la propuesta, o si dentro de su misma clase se alcanzan determinadas mayorías: el sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la clase cuando el convenio consista en el pago íntegro en un plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento, o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del crédito, esperas de hasta cinco años o -salvo para acreedores públicos o laborales- la conversión en créditos participativos durante ese plazo; y el setenta y cinco por ciento en los convenios con otro contenido.
Aplicación práctica
Para un acreedor, la clase de su crédito -ordinario, subordinado o privilegiado- determina si la quita aprobada en el convenio le vincula automáticamente o si, tratándose de un crédito privilegiado, necesita haberse adherido a la propuesta o que se alcancen las mayorías reforzadas del artículo 397 TRLC; comprobar esa clasificación es el primer paso antes de decidir cómo posicionarse ante una propuesta de convenio.
Contexto legal en España
Texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), artículos 317, 396 y 397 (contenido de la propuesta de convenio y extensión de sus efectos por clases de crédito).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- quita-y-espera
- La quita y espera son los dos contenidos básicos de cualquier propuesta de convenio, considerados en conjunto; la quita concursal, como concepto autónomo, se centra específicamente en el efecto de reducción del crédito y en cómo ese efecto se extiende de forma distinta a cada clase de acreedor.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 397.2.1º TRLC aplica la mayoría del sesenta por ciento de los créditos privilegiados de la clase a las quitas iguales o inferiores a la MITAD del crédito -no solo a las inferiores al veinte por ciento, umbral que la ley reserva al pago inmediato de los créditos vencidos-; solo los convenios con otro contenido exigen el setenta y cinco por ciento (artículo 397.2.2º).
Preguntas frecuentes sobre quita concursal
¿Un acreedor privilegiado queda obligado por la quita de un convenio aunque no la haya aceptado?
Solo si dentro de su misma clase de créditos privilegiados se alcanzan las mayorías reforzadas que exige el artículo 397 del texto refundido de la Ley Concursal; en caso contrario, un crédito privilegiado únicamente queda vinculado si su titular fue autor de la propuesta o se adhirió a ella.
¿Hay un límite legal a cuánto se puede rebajar un crédito mediante una quita concursal?
El artículo 317.1 TRLC no fija ya un porcentaje máximo de quita -a diferencia de la espera, limitada a diez años-, aunque el porcentaje de la quita sí determina qué mayorías se necesitan para vincular a los acreedores privilegiados, conforme al artículo 397.
¿En qué se diferencia de la «quita y espera»?
«Quita y espera» son los dos contenidos básicos de una propuesta de convenio considerados en conjunto —reducción del importe y aplazamiento del pago—; la quita, aisladamente, es solo el primero de ellos.
Autoría y revisión editorial
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