La acción propia de quien pagó por otro para reclamarle lo pagado: del codeudor solidario a la Administración pública
Resumen rápido: La acción de repetición es la que corresponde a quien pagó una deuda que no era exclusivamente suya -por ser codeudor solidario, fiador, o simplemente un tercero que pagó por cuenta de otro- para reclamar de quien correspondía la parte o la totalidad de lo pagado.
Definición flash: Repetir es la acción de quien pagó una deuda ajena o solidaria para reclamar lo pagado de quien correspondía (arts. 1145 y 1158 CC).
Etiqueta lingüística
Del latín repetere, «volver a pedir, reclamar de nuevo»: repetir, en sentido jurídico, no es hacer una cosa dos veces, sino reclamar -pedir de vuelta- lo que ya se entregó. El verbo conserva ese único sentido técnico en el vocabulario legal, distinto por completo de su uso en la lengua común.
Definición técnica
En las obligaciones solidarias, el artículo 1145 del Código Civil dispone que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación frente al acreedor, pero solo le da derecho a reclamar de sus codeudores «la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo»: es una acción de reembolso interna, distribuida a prorrata, no la reclamación íntegra de lo pagado. Fuera de la solidaridad, el artículo 1158 CC reconoce un derecho más amplio a quien paga por cuenta de otro, incluso sin que el deudor lo sepa: puede reclamarle lo pagado, salvo que hubiera pagado expresamente contra su voluntad, caso en el que solo podrá repetir «aquello en que le hubiera sido útil el pago». La acción de repetición reaparece, con perfil propio, en el Derecho público: el artículo 36 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, permite a la Administración que ha indemnizado a un lesionado exigir después, en vía administrativa, la responsabilidad de la autoridad o el empleado público que causó el daño con dolo, culpa o negligencia graves.
Aplicación práctica
La acción de repetición es la herramienta que reequilibra un pago hecho por cuenta de otro: el avalista que paga la deuda del deudor principal, el codeudor solidario que asume toda la deuda frente al acreedor pero solo debe soportar su cuota, o la Administración que indemniza a un ciudadano y luego repite contra el funcionario que actuó con dolo o negligencia grave. En todos los casos, quien ejercita la repetición debe acreditar el pago realizado y la parte que legalmente correspondía a quien ahora se le reclama.
Contexto legal en España
La acción de repetición aparece, con distinto alcance, en el artículo 1145 del Código Civil para las obligaciones solidarias, en el artículo 1158 del Código Civil para el pago por cuenta de otro con carácter general, y en el artículo 36 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la responsabilidad de autoridades y empleados públicos.
Normas clave a tener en cuenta
- Código Civil, artículo 1145 (pago por deudor solidario; reclamación de la parte de cada codeudor)
- Código Civil, artículo 1158 (derecho de quien paga por cuenta de otro a reclamar del deudor)
- Ley 40/2015, artículo 36 (exigencia de responsabilidad patrimonial a autoridades y personal de las Administraciones Públicas)
Qué no es / diferencias clave
- Subrogación
- Quien repite ejercita una acción propia y nueva para recuperar lo pagado, limitada a menudo a lo efectivamente útil o a la cuota correspondiente; quien se subroga se coloca en el lugar exacto del acreedor original y hereda su mismo crédito con las garantías que llevaba aparejadas. Son mecanismos distintos para un problema parecido.
- Responsabilidad patrimonial de la Administración
- La responsabilidad patrimonial de los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015 es la acción del ciudadano lesionado contra la Administración; la repetición del artículo 36 de la misma ley es una acción distinta y posterior, de la Administración -que ya indemnizó- contra la autoridad o el empleado público que causó el daño con dolo o culpa grave.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 1158 del Código Civil dispone que «el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad», precisando que, en ese último caso, «sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago».
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Preguntas frecuentes sobre repetición
¿Qué es la acción de repetición?
Es la acción de quien pagó una deuda que no era exclusivamente suya -por ser codeudor solidario, fiador o tercero que pagó por cuenta de otro- para reclamar de quien correspondía lo pagado, regulada en los artículos 1145 y 1158 del Código Civil.
¿Puede el codeudor solidario reclamar todo lo que pagó a los demás?
No la totalidad frente a cada uno: el artículo 1145 CC solo le permite reclamar de cada codeudor «la parte que a cada uno corresponda», con los intereses del anticipo, no el importe íntegro pagado al acreedor.
¿Puede repetir la Administración contra un funcionario que causó un daño?
Sí: el artículo 36 de la Ley 40/2015 permite a la Administración que ya indemnizó a un lesionado exigir después, en vía administrativa, la responsabilidad de la autoridad o el empleado que actuó con dolo, culpa o negligencia graves.
¿Es lo mismo repetición que subrogación?
No. Repetir es ejercitar una acción propia y nueva para recuperar lo pagado; subrogarse es ocupar el lugar exacto del acreedor original, con su mismo crédito y garantías.
Autoría y revisión editorial
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