Cuándo la propia sociedad, y no solo su administrador, responde penalmente por un delito de insolvencia
Resumen rápido: La responsabilidad penal de la persona jurídica en el concurso es la que puede recaer sobre la propia sociedad, además de sobre las personas físicas que actuaron por ella, cuando se comete alguno de los delitos de insolvencia punible del Código Penal en su nombre y beneficio, con penas de multa graduadas según la gravedad de la pena de prisión prevista para el delito de la persona física responsable.
Definición flash: La sociedad, no solo su administrador, puede responder penalmente con multa cuando se comete un delito de insolvencia en su nombre y beneficio.
Etiqueta lingüística
El Código Penal español admite, desde 2010, que las personas jurídicas -no solo las personas físicas que actúan en su nombre- puedan ser penalmente responsables. El artículo 261 bis aplica ese régimen general al capítulo de las insolvencias punibles: una remisión técnica que solo cobra sentido leída junto con la regla general del artículo 31 bis, que fija cuándo y por qué la responsabilidad de la persona física se traslada también a la sociedad.
Definición técnica
El artículo 261 bis del Código Penal dispone que, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en el Capítulo VII del Título XIII -las insolvencias punibles-, se le impondrán las siguientes penas de multa: a) de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años; b) de uno a tres años, si tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior; y c) de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Además, atendidas las reglas del artículo 66 bis, los jueces y tribunales pueden imponer las penas adicionales recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 -entre otras, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales o inhabilitación para contratar con el sector público-.
La responsabilidad de la persona jurídica no sustituye a la de la persona física que cometió materialmente el delito de insolvencia -el administrador, de hecho o de derecho-: se suma a ella, conforme a los criterios generales del artículo 31 bis, que exige que el delito se cometa en nombre o por cuenta de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por quienes, sometidos a su autoridad, actúen por el incumplimiento grave de los deberes de supervisión y control.
Aplicación práctica
En la práctica, esta figura adquiere relevancia en procedimientos concursales donde la insolvencia se ha gestionado de forma organizada dentro de la propia estructura societaria -por ejemplo, un alzamiento de bienes o una insolvencia punible orquestada por varios órganos de la sociedad, no por la decisión aislada de un único administrador-. La existencia de un programa de cumplimiento normativo (compliance) adecuado, con las condiciones que fija el propio artículo 31 bis, puede eximir de responsabilidad a la persona jurídica aunque el delito lo haya cometido su representante, si la sociedad acredita que había adoptado y ejecutado con eficacia un modelo de organización y control idóneo para prevenir delitos de esa naturaleza.
Esta responsabilidad se investiga y se declara dentro del propio proceso penal, de forma independiente al procedimiento concursal civil o mercantil que se tramite en paralelo: la calificación del concurso como culpable en la vía civil no equivale ni sustituye a una condena penal contra la sociedad.
Contexto legal en España
Esta responsabilidad se regula en el artículo 261 bis del Código Penal, dentro del Capítulo VII del Título XIII (De las insolvencias punibles), por remisión al régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del artículo 31 bis, introducido por la Ley Orgánica 5/2010 y modificado por la Ley Orgánica 1/2015.
Normas clave a tener en cuenta
- Código Penal, artículo 261 bis (penas a la persona jurídica en los delitos de insolvencia)
- Código Penal, artículo 31 bis (régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas)
- Código Penal, artículo 33 (catálogo de penas, apartado 7 letras b a g citado por remisión)
- Código Penal, artículo 66 bis (reglas para imponer penas adicionales a personas jurídicas, citado por remisión)
Qué no es / diferencias clave
- Concurso culpable
- El concurso culpable es una calificación del propio procedimiento concursal, declarada por el juez del concurso en vía civil-mercantil, con consecuencias como la inhabilitación de los administradores. La responsabilidad penal de la persona jurídica es distinta: se declara en un proceso penal autónomo, y recae sobre la propia sociedad como sujeto punible, no como concursada calificada.
- Responsabilidad civil de los administradores
- La responsabilidad civil de administradores por deudas sociales se exige en vía mercantil y busca resarcir un daño patrimonial. Esta figura es penal: exige la comisión de un delito de insolvencia punible en nombre y beneficio de la sociedad, y su consecuencia es una pena -multa u otras del artículo 33.7-, no una indemnización.
- Insolvencia punible (delito de la persona física)
- La insolvencia punible del artículo 259 castiga al deudor, persona física, que causa o agrava su insolvencia. La responsabilidad penal de la persona jurídica no es un delito distinto: es la consecuencia que, además, puede recaer sobre la sociedad cuando ese delito se comete en su nombre y beneficio, conforme a los requisitos del artículo 31 bis.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 261 bis del Código Penal impone a la persona jurídica responsable de un delito de insolvencia punible «multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años», graduando las multas restantes conforme a la pena prevista para cada delito.
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Preguntas frecuentes sobre responsabilidad penal de la persona jurídica en el concurso
¿Puede una sociedad ser condenada penalmente por la insolvencia fraudulenta de su administrador?
Sí, si se cumplen los requisitos del artículo 31 bis del Código Penal: que el delito se cometa en nombre o por cuenta de la sociedad y en su beneficio, por su representante legal o por quien actúe por incumplimiento grave de los deberes de supervisión. En ese caso, el artículo 261 bis impone a la sociedad una pena de multa, además de la responsabilidad penal individual del administrador.
¿Un programa de compliance evita la responsabilidad penal de la sociedad?
Puede eximirla, si la sociedad acredita que había adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y control idóneo para prevenir delitos de esa naturaleza, conforme a las condiciones que fija el artículo 31 bis.
¿Es lo mismo que el concurso sea calificado como culpable?
No. La calificación del concurso como culpable es una decisión del juez del concurso en el propio procedimiento concursal civil-mercantil. La responsabilidad penal de la persona jurídica se declara en un proceso penal distinto y autónomo, y exige la comisión de un delito, no solo una gestión irregular de la insolvencia.
Autoría y revisión editorial
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