Cuando el usufructo se constituye para que varias personas lo disfruten una tras otra, no a la vez
Resumen rápido: El usufructo sucesivo es aquel que se constituye a favor de varias personas para que lo disfruten una después de otra, de modo que mientras vive y disfruta el primer usufructuario los demás llamados carecen de todo derecho de goce actual, limitándose a una expectativa de recibirlo cuando le llegue su turno.
Definición flash: El usufructo sucesivo se constituye a favor de varias personas para que lo disfruten una tras otra, nunca de forma simultánea.
Etiqueta lingüística
«Sucesivo» procede del latín successivus, derivado de succedere («venir después», de sub- y cedere, «ceder el paso»), la misma raíz que da «sucesión» y «suceder». El término describe con precisión la mecánica de esta figura: cada usufructuario «sucede» al anterior en el disfrute, ocupando su lugar cuando este se extingue, en una cadena temporal ordenada frente a la cotitularidad simultánea del usufructo simultáneo.
Definición técnica
El usufructo sucesivo plantea un riesgo que el Código Civil trata con cautela: si no tuviera límite, un testador podría encadenar usufructuarios sucesivos de forma prácticamente perpetua, inmovilizando la nuda propiedad durante generaciones y vaciando de contenido económico real el dominio del nudo propietario. Por eso el artículo 787 CC, al regular el usufructo dejado sucesivamente a varias personas por testamento, remite expresamente al artículo 781 CC: «Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781». Y el artículo 781 CC fija el límite general de las sustituciones fideicomisarias: solo son válidas «siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador». Aplicado al usufructo sucesivo, esto significa que el llamamiento a un tercer o ulterior usufructuario que no viviera ya al morir el testador, o que exceda el segundo grado de llamamientos sucesivos, no despliega eficacia.
A diferencia del usufructo simultáneo, en el sucesivo los usufructuarios no llamados todavía no son cotitulares actuales de nada: no perciben frutos, no pueden ceder su posición (porque aún no la tienen consolidada) y su derecho depende de que, llegado el momento, sigan cumpliendo las condiciones del llamamiento y estén vivos si así lo exige el título constitutivo.
Aplicación práctica
El usufructo sucesivo aparece sobre todo en testamentos que buscan proteger a varias personas de forma escalonada en el tiempo: por ejemplo, un testador que lega el usufructo de un inmueble primero a su cónyuge y, a la muerte de este, a un hijo con discapacidad, antes de que la nuda propiedad se consolide en pleno dominio a favor de los herederos finales. Quien redacte una disposición de este tipo debe tener presente el límite del artículo 787 en relación con el 781 CC: llamar a un tercer usufructuario sucesivo, o a alguien que no viva ya en el momento de morir el testador, expone esa parte de la disposición a la ineficacia por sobrepasar el límite legal de las sustituciones fideicomisarias.
Para quien resulta llamado como segundo o ulterior usufructuario sucesivo, conviene entender que su posición, mientras el usufructuario anterior sigue disfrutando la cosa, es de mera expectativa: no puede exigir frutos, no puede vender lo que todavía no tiene consolidado, y su derecho solo se actualiza cuando se extingue el usufructo de quien le precede en el orden fijado por el testador.
Contexto legal en España
El usufructo sucesivo se ampara en el artículo 469 del Código Civil, que permite constituirlo «simultánea o sucesivamente», con el límite específico que fija el artículo 787 CC —por remisión al artículo 781 CC sobre sustituciones fideicomisarias— cuando el llamamiento sucesivo procede de un testamento: no pasar del segundo grado, o que los llamados vivan ya al tiempo del fallecimiento del testador.
Normas clave a tener en cuenta
- Artículo 469 del Código Civil (constitución del usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente)
- Artículo 787 del Código Civil (usufructo dejado sucesivamente a varias personas por testamento; remisión al art. 781)
- Artículo 781 del Código Civil (límite de las sustituciones fideicomisarias: segundo grado o personas vivas al fallecimiento del testador)
Qué no es / diferencias clave
- Usufructo simultáneo
- En el USUFRUCTO SUCESIVO los usufructuarios se disfrutan la cosa UNO DETRÁS DE OTRO en el tiempo, sin coincidir. En el usufructo simultáneo todos los cousufructuarios la disfrutan A LA VEZ desde que nace el derecho, como cotitulares actuales entre sí.
- Sustitución fideicomisaria
- La SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA de los artículos 781 y siguientes CC ordena llamamientos sucesivos sobre la PLENA PROPIEDAD de la herencia o un bien concreto, con el mismo límite del segundo grado. El USUFRUCTO SUCESIVO recae solo sobre el DERECHO DE USO Y DISFRUTE, dejando la nuda propiedad en manos de otra persona distinta desde el principio; el artículo 787 CC aplica al usufructo sucesivo el mismo límite temporal por remisión, pero son figuras distintas en su objeto.
- Fideicomiso de residuo
- El FIDEICOMISO DE RESIDUO obliga al primer llamado a conservar y transmitir lo que quede de la herencia o el bien a su fallecimiento, con facultad de disposición inter vivos sobre él mientras vive. El USUFRUCTO SUCESIVO no da al primer usufructuario ninguna facultad de disponer de la cosa misma, solo de sus frutos, y la nuda propiedad nunca ha estado en sus manos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 781 CC, al que remite el 787 CC para el usufructo sucesivo testamentario, no exige que el segundo o ulterior usufructuario cumpla UNA de las dos condiciones a elección del intérprete: basta con que se cumpla cualquiera de ellas —no pasar del segundo grado, O que la persona ya viva al morir el testador— para que el llamamiento sea válido; son alternativas, no acumulativas.
Preguntas frecuentes sobre usufructo sucesivo
¿Qué es el usufructo sucesivo?
Es el usufructo constituido a favor de varias personas para que lo disfruten una detrás de otra, no a la vez: mientras vive y disfruta el primer usufructuario, los demás llamados solo tienen una expectativa, no un derecho de goce actual.
¿Tiene límite el número de usufructuarios sucesivos que se pueden llamar por testamento?
Sí. El artículo 787 del Código Civil remite al límite de las sustituciones fideicomisarias del artículo 781 CC: los llamamientos sucesivos son válidos si no pasan del segundo grado, o si se hacen a favor de personas que ya vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
¿Puede el segundo usufructuario sucesivo vender o ceder su derecho antes de que le llegue el turno?
No de forma plena, porque mientras el usufructuario anterior sigue disfrutando la cosa, el siguiente solo tiene una expectativa de derecho, no un usufructo actual y consolidado sobre el que poder disponer con los mismos efectos que un usufructuario en ejercicio.
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