Cuándo varias sociedades forman un grupo a efectos legales, y qué obligación contable dispara esa calificación
Resumen rápido: Un grupo de sociedades existe cuando una sociedad -la dominante- ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras -las dependientes-. El Código de Comercio presume ese control en varios supuestos concretos, como poseer la mayoría de los derechos de voto o la facultad de nombrar a la mayoría del órgano de administración, y la principal consecuencia legal es la obligación de formular cuentas anuales consolidadas del grupo.
Definición flash: Existe un grupo de sociedades cuando una sociedad puede controlar a otra: la dominante debe formular cuentas anuales consolidadas de todo el grupo.
Etiqueta lingüística
El término «grupo» se usa aquí en sentido técnico-contable y societario, no como sinónimo coloquial de conjunto de empresas relacionadas: solo hay grupo, a efectos del artículo 42 del Código de Comercio, cuando concurre una relación de control verificable conforme a los criterios legales, no una mera vinculación económica o comercial entre sociedades independientes.
Definición técnica
El artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. La norma no deja ese control a la libre apreciación: presume que existe cuando la sociedad dominante se encuentra respecto de la dependiente en alguna de cuatro situaciones: poseer la mayoría de los derechos de voto; tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; poder disponer, en virtud de acuerdos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; o haber designado con sus votos a la mayoría de los administradores que estén en el cargo en el momento de formular las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios anteriores -con una presunción reforzada cuando la mayoría de los administradores de la dependiente son también administradores o altos directivos de la dominante-.
A los efectos de calcular estos derechos de voto, el propio artículo 42.1 ordena sumar a los que posea la entidad dominante los que ostente a través de otras sociedades dependientes, a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la dominante, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona -una regla anti-elusión que impide diluir artificialmente el control mediante estructuras interpuestas.
La consecuencia jurídica principal, y la que da sentido práctico a la calificación como grupo, es la obligación de la sociedad dominante de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados del conjunto del grupo. Esa obligación de consolidar no exime, según el apartado 2, a cada sociedad integrante del grupo de formular también sus propias cuentas anuales individuales conforme a su régimen específico. El apartado 3 extiende el perímetro de consolidación a cualquier sociedad dominada, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social, y el apartado 4 exige que la junta general de la sociedad obligada a consolidar designe también a los auditores del grupo.
Aplicación práctica
El primer análisis en la práctica societaria es siempre verificar cuál de las cuatro presunciones de control del artículo 42.1 concurre en el caso concreto, porque de esa calificación derivan obligaciones contables y de gobierno corporativo que pueden pasar desapercibidas si las sociedades se tratan como entidades independientes sin más. Es habitual encontrar estructuras de grupo de facto -participaciones cruzadas, coincidencia de administradores- que generan la obligación de consolidar sin que las sociedades lo hayan advertido.
Un punto que conviene revisar con atención es la regla de cómputo agregado de derechos de voto: la existencia de intermediarios, pactos parasociales o acuerdos de sindicación de voto con terceros puede generar una relación de control que no resulta evidente de la simple lectura del capital social directo de cada sociedad.
Para sociedades de pequeña dimensión, conviene comprobar si resulta aplicable alguna de las exenciones a la obligación de consolidar previstas en la normativa contable de desarrollo del propio artículo 42, que dispensan de formular cuentas consolidadas cuando el grupo, en su conjunto, no supera determinados umbrales de balance, cifra de negocio o plantilla.
Contexto legal en España
El grupo de sociedades se regula en el artículo 42 del Código de Comercio, dentro de la sección dedicada a la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades. El concepto de control del artículo 42 es además la referencia general a la que remiten otras normas mercantiles, como la Ley de Sociedades de Capital, para calificar situaciones de dominio societario.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Sociedad dominante y sociedad matriz
- «Sociedad dominante» es el término técnico exacto que emplea el artículo 42 del Código de Comercio. «Matriz» es una expresión de uso común equivalente en el lenguaje corriente, pero sin definición legal propia y a veces empleada con un alcance menos preciso.
- Unión temporal de empresas o joint venture
- Estas figuras son mecanismos de colaboración empresarial para un proyecto o negocio concreto, sin que exista necesariamente una relación de control societario entre las partes. El grupo de sociedades exige precisamente esa relación de control conforme a los criterios del artículo 42.
- Administrador de hecho
- El administrador de hecho es quien ejerce funciones de gestión sin nombramiento formal válido en una sociedad concreta. El grupo de sociedades es una relación entre distintas personas jurídicas, no una situación irregular dentro de los órganos de una sola sociedad.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 42.1 del Código de Comercio define el grupo con una fórmula amplia -"una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras"- y la concreta con cuatro presunciones taxativas de control, entre ellas poseer "la mayoría de los derechos de voto" o tener "la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración".
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Preguntas frecuentes sobre grupo de sociedades
¿Cuándo se considera legalmente que dos sociedades forman un grupo?
Cuando una de ellas -la dominante- ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de la otra -la dependiente-, conforme al artículo 42 del Código de Comercio. La ley presume ese control en varios supuestos concretos, como poseer la mayoría de los derechos de voto.
¿Qué obligación principal genera formar parte de un grupo de sociedades?
La sociedad dominante debe formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados del grupo, sin que ello exima a cada sociedad integrante de formular también sus propias cuentas anuales individuales.
¿Basta con tener una participación minoritaria para que exista grupo?
No, salvo que esa participación vaya acompañada de una de las situaciones de control del artículo 42.1 -por ejemplo, poder nombrar a la mayoría de los administradores mediante pactos con terceros-. Una participación minoritaria sin capacidad de control no genera por sí sola la calificación de grupo.
¿Se suman los votos que se tienen a través de otras sociedades del grupo?
Sí. El artículo 42.1 ordena sumar a los derechos de voto de la sociedad dominante los que posea a través de otras sociedades dependientes o de personas que actúen por su cuenta, precisamente para impedir que estructuras interpuestas oculten una relación de control real.
Autoría y revisión editorial
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