Interés de demora tributario

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 23-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La prestación accesoria exigida a obligados tributarios y sujetos infractores por pagar fuera de plazo, sin necesidad de previo requerimiento de la Administración ni de que exista retraso culpable

Resumen rápido: El interés de demora tributario es la prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de un pago fuera de plazo, de una autoliquidación o declaración presentada tarde de la que resulte una cantidad a ingresar, del cobro de una devolución improcedente, o en los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.

Definición flash: El interés de demora tributario se exige por pagar fuera de plazo, sin requerimiento previo ni retraso culpable del obligado (art. 26 LGT).

Etiqueta lingüística

Se califica de «accesoria» porque no es una obligación autónoma, sino que depende y se añade a la obligación tributaria principal de pago, surgiendo automáticamente por el mero transcurso del plazo sin necesidad de ningún acto adicional de reclamación.

Definición técnica

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado: es un interés objetivo, que se devenga por el simple hecho del retraso, con independencia de la diligencia o buena fe de quien paga tarde. Se exige, entre otros supuestos, cuando finaliza el plazo de pago voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción.

Aplicación práctica

El carácter objetivo del interés de demora -sin necesidad de culpa ni de requerimiento previo- lo distingue de una sanción: no es un castigo por incumplir intencionadamente, sino el coste financiero automático de haber dispuesto del dinero debido a la Hacienda Pública durante un tiempo mayor del legalmente previsto.

Qué no es / diferencias clave

Interés de demora tributario y recargos del período ejecutivo
El interés de demora se devenga por el simple retraso en el pago, sin necesidad de que se inicie el periodo ejecutivo. Los recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT) son cantidades adicionales, distintas del interés de demora, que se aplican específicamente una vez iniciado el periodo ejecutivo de cobro.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 26.1 de la Ley General Tributaria establece que la exigencia del interés de demora no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado tributario.

Preguntas frecuentes sobre interés de demora tributario

¿Hay que pagar interés de demora si Hacienda no ha reclamado la deuda?

Sí, el art. 26.1 de la Ley General Tributaria establece que su exigencia no requiere previa intimación de la Administración.

¿Es el interés de demora tributario una sanción?

No, es una prestación accesoria objetiva que no exige culpa del obligado, a diferencia de las sanciones tributarias, conforme al art. 26.1 de la Ley General Tributaria.

¿Es lo mismo que los recargos del período ejecutivo?

No. El interés de demora se devenga por el simple retraso en el pago, sin necesidad de que se inicie el período ejecutivo. Los recargos del período ejecutivo son cantidades adicionales y distintas, que se aplican solo una vez iniciado ese período.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Interés de demora tributario. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/interes-de-demora-tributario/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 23-ago-2026.

Artículo comentado relacionado: Art. 26 LGT

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