Artículo 26. Interés de demora.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2023
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).Citado en 1 página del portal
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2023Ley 31/2022, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 11 de julio de 2021Ley 11/2021, de 9 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 2012Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 26 configura el interés de demora como una prestación accesoria exigible a obligados tributarios y sujetos infractores cuando se paga fuera de plazo, se presenta una autoliquidación de la que resulta un importe a ingresar tras el plazo, se cobra una devolución improcedente o concurre cualquier otro supuesto legal; precisa que su exigencia no requiere intimación previa de la Administración ni retraso culpable del obligado (es un interés objetivo, no una sanción). Enumera los principales supuestos de devengo (impago en periodo voluntario, autoliquidación no presentada o incorrecta, suspensión de la ejecución, inicio del periodo ejecutivo, asistencia mutua, devolución improcedente) y, en el apartado 4, la excepción clave: no se exigen intereses de demora por el tiempo en que la propia Administración incumpla, por causa a ella imputable, los plazos que la ley le fija para resolver. El tipo aplicable es el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro distinto, con un tipo reducido (el interés legal, sin incremento) para deudas garantizadas con aval solidario o certificado de seguro de caución.
Cómo se aplica en la práctica
Se liquida automáticamente en cualquier regularización, aplazamiento o pago fuera de plazo, sin que el contribuyente pueda alegar ausencia de culpa para librarse de él (a diferencia de las sanciones, que sí exigen responsabilidad). La excepción del apartado 4 es una de las defensas más utilizadas frente a liquidaciones de intereses cuando la Administración se ha demorado en resolver un recurso o una comprobación más allá de los plazos legales.
Errores frecuentes
Confundir el interés de demora con una sanción: no exige culpabilidad ni requerimiento previo, es una compensación objetiva por el retraso en el ingreso, mientras que la sanción exige un procedimiento sancionador separado y la concurrencia de responsabilidad.
¿Necesita Hacienda requerir previamente al obligado para exigir intereses de demora?
No, el art. 26.1 LGT es expreso: la exigencia del interés de demora no requiere previa intimación de la Administración ni que concurra un retraso culpable en el obligado.
¿Se devengan intereses de demora si Hacienda tarda más de lo debido en resolver?
No por ese periodo: el art. 26.4 LGT excluye los intereses de demora desde que la Administración incumple, por causa a ella imputable, los plazos legales para resolver, hasta que dicte la resolución.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.