Artículo 22. Derecho de asociación; asociaciones ilícitas, secretas y paramilitares.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Qué regula
El art. 22 CE reconoce el derecho de asociación en su apartado 1, libertad fundamental que ampara tanto la vertiente positiva, constituir asociaciones y afiliarse a ellas, como la negativa, no ser obligado a pertenecer a ninguna. El apartado 2 declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, remitiendo la calificación penal a la legislación correspondiente, en particular a los delitos de asociación ilícita del Código Penal. El apartado 3 exige la inscripción de las asociaciones en un registro, pero aclara que esa inscripción tiene solos efectos de publicidad, no de autorización constitutiva: el derecho de asociación no depende de un acto de reconocimiento administrativo previo. El apartado 4 rodea de una garantía judicial reforzada la disolución o suspensión de una asociación, que solo puede acordarse mediante resolución judicial motivada, excluyendo la disolución por vía puramente gubernativa. El apartado 5 prohíbe de forma absoluta las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Cómo se aplica en la práctica
El carácter meramente declarativo del registro de asociaciones del apartado 3 significa que la Administración no puede denegar la inscripción de una asociación por razones de fondo u oportunidad, sino solo por defectos formales de la solicitud, y que la falta de inscripción no priva a la asociación de su existencia ni de cierta capacidad de actuación, aunque limita su plena capacidad jurídica y su acceso a determinados beneficios. La garantía judicial del apartado 4 impide a la Administración disolver o suspender directamente una asociación por su cuenta, incluso ante sospechas de ilegalidad, debiendo acudir a la vía judicial para obtener una resolución motivada, salvo los supuestos específicos de suspensión cautelar previstos por la ley en el marco de un proceso penal.
Errores frecuentes
Pensar que la inscripción registral de una asociación es un requisito constitutivo sin el cual la asociación no existe jurídicamente: conforme al art. 22.3 CE, el registro tiene efectos de publicidad, no de autorización, de modo que el derecho de asociación nace del propio acto constitutivo, no de la inscripción. Otro error frecuente es asumir que basta una decisión administrativa o gubernativa para disolver una asociación sospechosa de actividad ilícita: el art. 22.4 CE exige en todo caso resolución judicial motivada, salvo las medidas cautelares específicamente habilitadas por la ley dentro de un procedimiento penal en curso.
¿Qué efectos tiene la inscripción de una asociación en el registro según el art. 22.3 CE?
Solo efectos de publicidad. La inscripción no es un requisito constitutivo para que la asociación exista jurídicamente, aunque su falta puede limitar su plena capacidad jurídica y el acceso a determinados beneficios.
¿Puede la Administración disolver directamente una asociación por su cuenta?
No. El art. 22.4 CE exige resolución judicial motivada para disolver o suspender una asociación, salvo los supuestos de suspensión cautelar específicamente previstos por la ley dentro de un procedimiento penal en curso.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.