Artículo 27. Derecho a la educación y libertad de enseñanza; programación general y autonomía universitaria.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Qué regula
El art. 27 CE es uno de los preceptos más extensos del Título I y articula un delicado equilibrio entre dos derechos con potencial de tensión: el derecho a la educación del apartado 1 y la libertad de enseñanza, reconocida en el mismo apartado, que ampara la creación de centros docentes por personas físicas y jurídicas conforme al apartado 6 y el ideario educativo propio de los centros privados. El apartado 2 fija el objetivo de la educación en el pleno desarrollo de la personalidad humana con respeto a los principios democráticos y a los derechos fundamentales, mientras que el apartado 3 garantiza a los padres el derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. El apartado 4 declara obligatoria y gratuita la enseñanza básica. Los apartados 5, 7, 8 y 9 configuran el papel de los poderes públicos: programación general de la enseñanza con participación de los sectores afectados, intervención de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, inspección y homologación del sistema, y ayudas a los centros que reúnan los requisitos legales, base constitucional del sistema de conciertos educativos. El apartado 10 cierra el precepto reconociendo la autonomía universitaria en los términos que fije la ley.
Cómo se aplica en la práctica
La convivencia entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza explica la coexistencia en España de centros públicos, privados y privados concertados, estos últimos sostenidos con fondos públicos conforme al apartado 9 pero sujetos a mayores exigencias de participación y control conforme al apartado 7. El art. 27.3 CE es la base para reclamar una oferta de formación religiosa acorde con las propias convicciones dentro del sistema educativo, mientras que el art. 27.10 CE fundamenta la potestad de las Universidades para dictar sus propios estatutos, organizar su docencia e investigación y gestionar sus recursos, con los límites que fije la legislación universitaria. El derecho a la educación del apartado 1, en conexión con el apartado 4, ha servido para exigir la escolarización efectiva de menores y la remoción de obstáculos materiales que impidan el acceso a la enseñanza básica.
Errores frecuentes
Interpretar la libertad de enseñanza del art. 27.1 CE como un derecho absoluto de los centros privados a organizarse sin ningún control público: los apartados 7 y 8 imponen participación de la comunidad educativa e inspección estatal incluso sobre centros privados, y la libertad de creación de centros del apartado 6 debe ejercerse siempre dentro del respeto a los principios constitucionales. Otro error frecuente es confundir la autonomía universitaria del art. 27.10 CE con una independencia total frente al legislador: la propia norma remite su alcance a lo que establezca la ley, de modo que el margen de autoorganización universitaria se mueve dentro del marco que fija la legislación estatal y autonómica en la materia.
¿Cómo conviven el derecho a la educación y la libertad de enseñanza del art. 27.1 CE?
El derecho a la educación garantiza el acceso universal a la enseñanza, especialmente en su tramo básico obligatorio y gratuito; la libertad de enseñanza ampara la creación de centros docentes por personas físicas y jurídicas y su ideario propio, siempre dentro del respeto a los principios constitucionales y sujetos a inspección pública.
¿Qué alcance tiene la autonomía universitaria reconocida en el art. 27.10 CE?
La facultad de las Universidades para autoorganizarse, dictar sus propios estatutos y gestionar su docencia, investigación y recursos, pero dentro de los términos y límites que establezca la ley, que es quien configura en último término su alcance concreto.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.