Artículo 31. Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y principios del sistema tributario.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).Citado en 5 páginas del portal
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Qué regula
El art. 31 CE es la norma matriz del Derecho tributario español. El apartado 1 impone a todos, no solo a los nacionales, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y condiciona ese deber a varios principios materiales: capacidad económica, como criterio de reparto de la carga tributaria; igualdad y progresividad, que exigen que quienes tengan mayor capacidad contribuyan proporcionalmente más; y el límite de la no confiscatoriedad, que prohíbe que el sistema tributario, considerado en su conjunto, agote la riqueza gravada. El apartado 2 traslada esas exigencias al gasto público, que debe asignarse de forma equitativa y ejecutarse conforme a criterios de eficiencia y economía. El apartado 3 establece una reserva de ley para cualquier prestación personal o patrimonial de carácter público, lo que incluye tanto los tributos como otras cargas no tributarias impuestas coactivamente por los poderes públicos.
Cómo se aplica en la práctica
El principio de capacidad económica del art. 31.1 CE es el argumento central para impugnar tributos que graven riqueza inexistente o ficticia, como ha ocurrido con la plusvalía municipal cuando el terremoto normativo declaró inconstitucionales determinados preceptos por gravar situaciones de pérdida patrimonial real. El principio de reserva de ley del apartado 3 exige que los elementos esenciales de cualquier tributo, especialmente el hecho imponible y los sujetos obligados, se fijen por ley, de modo que una tasa o exacción creada solo por norma reglamentaria sin habilitación legal suficiente resulta impugnable. El límite de no confiscatoriedad se invoca frente a tipos impositivos marginales combinados que absorban de facto la totalidad de la renta o el patrimonio gravado.
Errores frecuentes
Alegar la no confiscatoriedad del art. 31.1 CE frente a un tributo concreto de tipo elevado sin acreditar que el sistema tributario en su conjunto, y no un impuesto aislado, agota la capacidad económica del contribuyente: la jurisprudencia constitucional analiza este límite de forma sistémica, no tributo por tributo. Otro error frecuente es extender la reserva de ley del art. 31.3 CE a cualquier elemento de la relación tributaria, incluidos los aspectos de gestión y procedimiento, cuando en realidad se proyecta con mayor intensidad sobre los elementos que determinan la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
¿Qué significa que el sistema tributario no puede tener alcance confiscatorio según el art. 31.1 CE?
Que la carga tributaria, valorada en su conjunto y no impuesto por impuesto, no puede agotar la riqueza del contribuyente; es un límite sistémico frente a una presión fiscal excesiva, no una prohibición de tipos impositivos elevados aislados.
¿Puede crearse una tasa nueva solo mediante reglamento, sin ley previa?
No. El art. 31.3 CE exige reserva de ley para establecer prestaciones patrimoniales de carácter público, entre ellas los tributos; el reglamento puede desarrollar aspectos de gestión, pero no crear ex novo los elementos esenciales de la prestación.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.