Artículo 127. Comiso (decomiso) de efectos, bienes, medios e instrumentos del delito
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de julio de 2015
Aplicable en España — Código Penal CP (BOE-A-1995-25444).Citado en 2 páginas del portal
1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de julio de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de julio de 2015Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 23 de diciembre de 2010Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de octubre de 2004norma de 2003 (BOE-A-2003-21538) (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de mayo de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1995-25444); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 127 impone, con carácter obligatorio en los delitos dolosos, la pérdida de los efectos que provengan del delito, de los bienes, medios o instrumentos con que se preparó o ejecutó, y de las ganancias obtenidas, con independencia de las transformaciones que hayan podido sufrir (apartado 1). En los delitos imprudentes castigados con prisión superior a un año, el decomiso es facultativo para el juez o tribunal (apartado 2). Si no es posible decomisar los bienes concretos, se decomisa por un valor equivalente —el llamado comiso por sustitución o por valor— (apartado 3).
Cómo se aplica en la práctica
Se acuerda en la propia sentencia condenatoria, junto con la pena. Abarca no solo lo directamente obtenido del delito sino sus transformaciones —por ejemplo, dinero del delito reinvertido en otro bien— y puede recaer sobre patrimonio de valor equivalente si los bienes originales han desaparecido, se han ocultado o se han transformado de forma que impida su identificación.
Errores frecuentes
Confundir el decomiso —una medida sobre bienes, no una pena— con la responsabilidad civil derivada del delito, que es la indemnización a la víctima: son instituciones jurídicamente distintas y perfectamente compatibles entre sí en la misma sentencia.
¿El decomiso es una pena?
No; es una consecuencia accesoria del delito, distinta de la pena y de la responsabilidad civil, que recae sobre los efectos, bienes, medios o ganancias del delito.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.