Artículo 80. Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 10 de abril de 2026
Aplicable en España — Código Penal CP (BOE-A-1995-25444).
1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 10 de abril de 2026. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 10 de abril de 2026Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de julio de 2015Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de octubre de 2004norma de 2003 (BOE-A-2003-21538) (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de mayo de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1995-25444); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 80 permite suspender la ejecución de penas de prisión no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que su cumplimiento no es necesario para evitar que el penado cometa nuevos delitos, valorando las circunstancias del hecho, sus antecedentes, su conducta posterior y su esfuerzo reparador (apartado 1). El apartado 2 fija las condiciones generales: haber delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no supere los dos años, y haber satisfecho las responsabilidades civiles y el decomiso, o asumido el compromiso de hacerlo según su capacidad económica. El apartado 3 permite una suspensión excepcional aunque no concurran esas dos primeras condiciones si las circunstancias del caso lo aconsejan; el apartado 4 permite suspender sin ningún requisito por enfermedad muy grave e incurable; el apartado 5 regula un régimen especial de hasta cinco años para condenados drogodependientes en tratamiento acreditado; y el apartado 6 exige oír al ofendido en los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
Cómo se aplica en la práctica
Es el mecanismo central para evitar el ingreso en prisión de penas cortas en delincuentes primerizos: se resuelve normalmente tras la firmeza de la sentencia, mediante auto motivado del órgano de ejecución, y queda siempre condicionado, salvo excepción, a la satisfacción de la responsabilidad civil.
Errores frecuentes
Pensar que la suspensión es un derecho automático del condenado primerizo: es una facultad del tribunal —la ley dice 'podrán'—, sujeta a que la ejecución no se considere necesaria y, salvo los supuestos excepcionales de los apartados 3 y 4, condicionada siempre al pago de la responsabilidad civil o al compromiso de hacerlo según la capacidad económica del penado.
¿Hasta qué duración de la pena de prisión se puede pedir la suspensión?
Como regla general, penas no superiores a dos años (o la suma de varias que no exceda de esa cifra), sin contar la derivada del impago de una multa.
¿Es obligatorio haber pagado la responsabilidad civil para obtener la suspensión?
Por regla general sí, aunque basta con asumir el compromiso de pagarla según la capacidad económica del penado y que sea razonable esperar su cumplimiento en el plazo que fije el juez.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.