Artículo 173. Trato degradante, acoso laboral o inmobiliario y violencia habitual en el ámbito familiar
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 29 de abril de 2023
Aplicable en España — Código Penal CP (BOE-A-1995-25444).Citado en 3 páginas del portal
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
Este artículo ha tenido 7 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 29 de abril de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 29 de abril de 2023Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de enero de 2023Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 7 de octubre de 2022Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de julio de 2015Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 23 de diciembre de 2010Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de octubre de 2003Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de mayo de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1995-25444); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 173 agrupa varias conductas distintas. El apartado 1 castiga con prisión de 6 meses a 2 años infligir a otra persona un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral, y con la misma pena a quien oculta de forma reiterada a los familiares el paradero de un cadáver, a quien acosa laboralmente de forma reiterada prevaliéndose de superioridad jerárquica, y al llamado acoso inmobiliario reiterado. El apartado 2 castiga la violencia física o psíquica habitual ejercida en el ámbito familiar o de convivencia asimilada, con agravación en su mitad superior si concurre presencia de menores, uso de armas, domicilio común o quebrantamiento de una medida de protección. El apartado 3 fija los criterios para apreciar la habitualidad: el número de actos acreditados y su proximidad temporal, con independencia de que la violencia se haya ejercido sobre la misma o distintas víctimas del entorno familiar, y de que esos actos hayan sido o no enjuiciados antes. El apartado 4 castiga la injuria o vejación leve dentro de ese mismo ámbito familiar.
Cómo se aplica en la práctica
El delito de violencia habitual del apartado 2 es compatible y se acumula con los delitos concretos de lesiones o maltrato ocasional cometidos dentro de ese contexto de habitualidad —el propio precepto lo dice expresamente—; la habitualidad no exige que existan denuncias o condenas previas por los episodios aislados, basta con acreditar en el juicio el número y la cercanía temporal de los actos de violencia.
Errores frecuentes
Exigir un número mínimo tasado de episodios para apreciar la habitualidad: la ley no fija una cifra, remite a un criterio flexible de número y proximidad temporal que el tribunal valora caso a caso.
¿La violencia habitual del art. 173.2 CP sustituye a las condenas por episodios concretos de maltrato?
No; el propio artículo aclara que se aplica sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos concretos en que se hayan materializado los actos de violencia.
¿Hace falta un número mínimo de denuncias previas para apreciar habitualidad?
No; el art. 173.3 valora el número de actos acreditados y su proximidad temporal, con independencia de que hayan sido denunciados o enjuiciados antes.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.